CONSTITUCION POLÍTICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA

(19 de Marzo de 1812)

(Grafía original de la época - Original spanish spelling of the XIXth Century)

 

TÍTULO I: DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES

                Capítulo 1: De la nación española (arts. 1-4)

                Capítulo 2: De los españoles (arts. 5-9)

TÍTULO II: DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN Y GOBIERNO, Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES

                Capítulo 1: Del territorio de las Españas (arts. 10-11)

                Capítulo 2: De la religión (art. 12)

                Capítulo 3: Del gobierno (arts. 13-17)

                Capítulo 4: De los ciudadanos españoles (arts. 18-26)

TÍTULO III: DE LAS CORTES

                Capítulo 1: Del modo de formarse las Cortes (arts. 27-33)

                Capítulo 2: Del nombramiento de los diputados de Cortes (art. 34)

                Capítulo 3: De las Juntas electorales de Parroquia (arts. 35-58)

                Capítulo 4: De las Juntas electorales de partido (arts. 59-77)

                Capítulo 5: De las Juntas electorales de provincia (arts. 78-103)

                Capítulo 6: De la celebración de las Cortes (arts. 104-130)

                Capítulo 7: De las facultades de las Cortes (art. 131)

                Capítulo 8: De la formación de las leyes y de la sanción real (arts. 132-153)

                Capítulo 9: De la promulgación de las leyes (arts. 154-156)

                Capítulo 10: De la Diputación Permanente de Cortes (arts. 157-160)

                Capítulo 11: De las Cortes extraordinarias (arts. 161-167)

TÍTULO IV: DEL REY

                Capítulo 1: De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad (arts. 168-173)

                Capítulo 2: De la sucesión a la Corona (arts. 174-184)

                Capítulo 3: De la menor edad del Rey y de la Regencia (arts. 185-200)

  Capítulo 4: De la Familia Real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias (arts. 201-212)

   Capítulo 5: Dotación de la Familia Real (arts. 213-221)

   Capítulo 6: De los secretarios de Estado y del Despacho (arts. 222-230)

   Capítulo 7: Del Consejo de Estado (arts. 231-241)

TÍTULO V: DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CIVIL Y CRIMINAL

                Capítulo 1: De los Tribunales (arts. 242-279)

                Capítulo 2: De la administración de justicia en lo civil (arts. 280-285)

                Capítulo 3: De la administración de justicia en lo criminal (arts. 286-308)

TÍTULO VI: DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS

                Capítulo 1: De los Ayuntamientos (arts. 309-323)

                Capítulo 2: Del gobierno político de las provincias y de las Diputaciones provinciales (arts.                 324-337)

TÍTULO VII: DE LAS CONTRIBUCIONES

                Capítulo único (arts. 338-355)

TÍTULO VIII: DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL

                Capítulo 1: De las tropas de continuo servicio (arts. 356-361)

                Capítulo 2: De las milicias nacionales (arts. 362-365)

TÍTULO IX: DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA

                Capítulo único (arts. 366-371)

TÍTULO X: DE LA OBSERVACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y MODO DE PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA

                Capítulo único (arts. 372-384)

 

 

 

            DON FERNANDO VII, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquia Española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reyno, nombrada por las Córtes generales y extraordinarias, á todos los que la presente vieren y entendieren, SABED: Que las mismas Córtes han decretado y sancionado la siguiente Constitucion política de la Monarquia Española.

            En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, Autor y Supremo LegIslador de la sociedad,

 

            Las Córtes Generales y extraordinarias de la Nacion Española, bien convencidas, después del más detenido exâmen y madura deliberacion, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquia, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nacion, decretan la siguiente Constitucion política para el buen gobierno y recta administracion del Estado:

 

TÍTULO PRIMERO

DE LA NACION ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES

 

CAPÍTULO PRIMERO

 DE LA NACION ESPAÑOLA

 

Art. l. La Nacion Española es la reunion de todos los Españoles de ambos hemisferios.

 

Art. 2. La Nacion Española es libre é independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

 

Art. 3. La Soberania reside esencialmente en la Nacion, y por lo mismo pertenece á ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

 

Art. 4. La Nacion está obligada á conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los Individuos que la componen.

 

CAPÍTULO II

DE LOS ESPAÑOLES

 

Art. 5. Son Españoles:

 

Primero: Todos los Hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de estos.

Segundo : Los Extrangeros que hayan obtenido de las Córtes carta de naturaleza.

Tercero: Los que sin ella lleven diez aiíos de vecindad ganada, según la ley, en cualquier Pueblo de la Monarquia.

Cuarto: Los libertos, desde que adquieran la libertad en las Españas.

 

Art. 6. El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los Españoles, y asimismo el ser justos y benéficos.

 

Art. 7. Todo Español está obligado á ser fiel á la Constitucion, obedecer las leyes y respetar las Autoridades establecidas.

 

Art. 8. También está obligado todo Español, sin distincion alguna, á contrihuir en proporcion de sus haberes para los gastos del Estado.

 

Art. 9. Está asimismo obligado todo Español á defender la Patria con las armas, quando sea llamado por la ley.

 

TÍTULO II

DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGION

Y GOBIERNO, Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS

 

Art. 10.  El territorio Español comprehende en la Península, con sus posesiones é Islas adyacentes, Aragon, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, Leon, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las Islas Baleares y las Canarias, con las demás posesiones de Africa. En la América Septentrional, Nueva España con la Nueva Galicia, y Península de Yucatán, Guatemala, Provincias internas de Oriente, Provincias internas de Occidente, Isla de Cuba con las dos Floridas, la parte Española de la Isla de Santo Domingo, y la Isla de Puerto         Rico con las demás adyacentes á éstas y al continente en uno y otro Mar.  En la América Meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, Provincias del Río de la Plata y todas las Islas adyacentes en el Mar Pacífico y en el Atlántico.  En el Asia, las Islas Filipinas y las que dependen de su Gobierno.

 

Art. 11. Se hará una division más conveniente del territorio Español por una ley Constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nacion lo permitan.

 

 

CAPÍTULO II

DE LA RELIGION

 

Art. 12.  La Religion de la Nacion Española es y será perpetuamente la Católica, apostólica, romana, única verdadera.  La Nacion la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el exercicio de qualquiera otra.

 

CAPÍTULO III

DEL GOBIERNO

 

Art. 13.  El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nacion, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los Individuos que la componen.

 

Art. 14.  El Gobierno de la Nacion Española es una Monarquia moderada hereditaria.

 

Art. 15.  La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey.

 

Art. 16.  La potestad de hacer executar las leyes reside en el Rey.

 

Art. 17.  La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales establecidos por la ley.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES

 

Art. 18.  Son Ciudadanos aquellos Españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios Españoles de ambos Hemisferios, y están avecindados en cualquier Pueblo de los mismos dominios.

 

Art. 19.  Es también Ciudadano el Extrangero que, gozando ya de los derechos de Español, obtuviere de las Córtes carta especial de Ciudadano.

 

Art. 20.  Para que el Extrangero pueda obtener de las Córtes esta carta, deberá estar casado con Española y haber traído ó fijado en las Españas alguna invencion ó industria apreciable, ó adquirido bienes raíces por los que pague una contribucion directa, ó establecídose en el Comercio con un capital propio y considerable á juicio de las mismas Córtes, ó hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nacion.

 

Art. 21.  Son asimismo Ciudadanos los hijos legítimos de los Extrangeros domiciliados en las Españas que, habiendo nacido en los dominios Españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y, teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un Pueblo de los mismos dominios, exerciendo en él alguna profesion, oficio, ó industria útil.

 

Art. 22.  Á los Españoles que por qualquiera línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser Ciudadanos: En su conseqüencia, las Córtes concederán carta de Ciudadano á los que hicieren servicios calificados á la Patria, ó á los que se distingan por su talento, aplicacion y conducta, con la condicion de que sean hijos de legítimo matrimonio de Padres ingenuos; de que estén casados con Mujer ingenua y avecindados en los dominios de las Españas, y de que exerzan alguna profesion, oficio ó industria útil con un capital propio.

 

Art. 23.  Sólo los que sean Ciudadanos podrán obtener empleos municipales y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

 

Art. 24.  La calidad de Ciudadano Español se pierde:

            Primero: Por adquirir naturaleza en País extrangero.

            Segundo: Por admitir empleo de otro Gobierno.

            Tercero: Por sentencia en que se impongan penas aflictivas ó infamantes, si no se obtiene rehabilitacion.

            Cuarto : Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio Español sin comision ó licencia del Gobierno.

 

Art. 25.  El exercicio de los mismos derechos se suspende:

            Primero: En virtud de interdiccion judicial por incapacidad física ó moral.

            Segundo: Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor á los Caudales públicos.

            Tercero: Por el estado de sirviente doméstico.

            Cuarto: Por no tener empleo, oficio, ó modo de vivir conocido.

            Quinto: Por hallarse procesado criminalmente.

            Sexto:   Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el exercicio de los derechos de Ciudadano.

 

Art. 26.  Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder ó suspender los derechos de Ciudadano, y no por otras.

                                                                     

TÍTULO III

DE LAS CÓRTES

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL MODO DE FORMARSE LAS CÓRTES

 

Art. 27.  Las Córtes son la reunion de todos los Diputados que representan la Nacion, nombrados por los Ciudadanos en la forma que se dirá.

 

Art. 28.  La base para la representacion nacional es la misma en ambos Hemisferios.

 

Art. 29.  Esta base es la poblacion compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios Españoles y de aquellos que hayan obtenido de las Córtes carta de Ciudadano, como también de los comprehendidos en el artículo 21.

 

Art. 30.  Para el cómputo de la poblacion de los dominios Europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se formará el correspondiente para el cómputo de la poblacion de los de Ultramar, sirviendo entretanto los Censos mas auténticos entre los últimamente formados.

 

Art. 31.  Por cada setenta mil  almas de poblaeion compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un Diputado de Córtes.

 

Art. 32.  Distribuida la poblacion por las diferentes Provincias, si resultase en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil almas, se elegirá un Diputado más, como si el número llegase á setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se contará con él.

  

Art. 33.  Si hubiere alguna Provincia cuia poblacion no llegue á setenta mil almas, pero que no baxe de sesenta mil, elegirá por sí un Diputado; y si baxare de este número se unirá á la inmediata para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la Isla de Santo Domingo, que nombrará un Diputado, qualquiera que sea su poblacion.

 

                                                    CAPÍTULO II

DEL NOMBRAMIENTO DE DIPUTADOS DE CÓRTES

 

Art. 34.  Para la elecion los Diputados de Córtes se celebrarán Juntas electorales de Parroquia, de Partido y de Provincia.

 

                                                        CAPÍTULO III

DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE PARROQUIA

 

 

Art. 35.  Las Juntas electorales de Parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la Parroquia respectiva, entre los que se comprehenden los Eclesiásticos seculares.

 

Art. 36.  Estas Juntas se celebrarán siempre en la Península é Islas y posesiones adyacentes el primer Domingo del mes de Octubre del año anterior al de la celebracion de las Córtes.

 

Art. 37.  En las Provincias de Ultramar se celebrarán el primer Domingo del mes de Diciembre, quince meses antes de la celebracion de las Córtes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.

 

Art. 38.  En las Juntas de Paroquia se nombrará, por cacia doscientos vecinos, un elector parroquial.

 

Art. 39.  Si el número de vecinos de la Parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue á cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue á seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.

 

Art. 40.  En las Parroquias cuyo número de vecinos no llegue á doscientos, con tal que tengan ciento cinqüenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos á los de otra inmediata para nombrar el elector ó electores que les correspondan.

 

Art. 41.  La Junta parroquial elegirá á pluralidad de votos once compromisarios para que éstos nombren el elector parroquial.

 

Art. 42.  Si en la Junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios, á fin de evitar confusion.

 

Art. 43.  Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella Parroquia que llegare á tener veinte vecinos elegirá un compromisario; la que llegare á tener de treinta á quarenta, elegirá dos; la que tuviere de cinqüenta á sesenta, tres, y así progresivamente. Las Parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos se unirán con las más inmediatas para elegir compromisario.

 

Art. 44.  Los compromisarios de las Parroquias de las poblaciones pequeñas así elegidos se Juntarán en el Pueblo más á propósito, y en componiendo el número de once, ó á lo menos de nueve, nombrarán un e1ector parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, ó á lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales, y si fueren treinta y uno, y se reunieren á lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, ó los que correspondan.

 

Art. 45.  Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser Ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la Parroquia.

 

Art. 46.  Las Juntas de Parroquia serán presididas por el Gefe político, ó el Alcalde de la Ciudad, Villa ó Aldea en que se congregaren, con asistencia del Cura párroco, para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo Pueblo, por razon del número de sus Parroquias, se tuvieren dos ó más Juntas, presidirá una el Gefe político ó el Alcalde; otra el otro Alcalde, y los Regidores, por suerte, presidirán las demás.

 

Art. 47.  Llegada la hora de la reunion, que se hará en las Casas Consistoriales ó en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los Ciudadanos que hayan concurrido, pasarán á la Parroquia, con su Presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo, por el Cura párroco, quien hará un discurso correspondiente á las circunstancias.

 

Art. 48.  Concluida la misa, volverán al lugar donde salieron, y en él se dará principio á la Junta, nombrando dos escrutadores y un Secretario de entre los Ciudadanos presentes, todo á puerta abierta.

 

Art. 49.  En seguida preguntará el Presidente si algún Ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa á coëcho ó soborno para que la eleccion recayga en determinada persona, y si la hubiere, deberá hacerse justificacion pública y verbal en el mismo acto.  Siendo cierta la acusacion, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito.  Los calumniadores sufrirán la misma pena, y de este juicio no se admitirá recurso alguno.

 

Art. 50.  Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma Junta decidirá en el acto lo que le parezca, y lo que decidiera se executará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.

 

Art. 51.  Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios, lo que se hará designando cada Ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará á la mesa donde se hallen el Presidente, los escrutadores y el Secretario, y éste las escribirá en una lista á su presencia; y en éste y  en los demás actos de eleccion nadie podrá votarse á sí mismo, baxo la pena de perder el derecho de votar.

 

Art. 52.  Concluido este acto, el Presidente, escrutadores y Secretario reconocerán las listas, y aquél publicará en alta voz los nombres de los Ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.

 

Art. 53.  Los compromisarios nombrados se retirarán á un lugar separado an. tes de disolverse la Junta, y conferenciando entre sí procederán á nombrar el elector ó electores de aquella Parroquia, y quedarán elegidas la persona ó personas que reunan más de la mitad de votos. En seguida se publicará en la Junta el nombramiento.

 

Art. 54.  El Secretario ex. tenderá el acta, que con él firmarán el Presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.

 

Art. 55.  Ningún Ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.

 

Art. 56.  En la Junta parroquial ningún Ciudadano se presentará con armas.

 

Art. 57.  Verificado el nombramiento de electores se disolverá inmediatamente la Junta, y qualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.

 

Art. 58.  Los Ciudadanos que han compuesto la Junta se trasladarán á la Parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al elector ó electores entre el Presidente, los escrutadores y el Secretario.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS JUNTAS ELECTORALES DEL PARTIDO

 

Art. 59.  Las Juntas electorales de Partido se compondrán de los electores parroquiales, que se congregarán en la cabeza de cada Partido á fin de nombrar el elector ó electores que han de concurrir á la capital de la provincia para elegir los Diputados de Córtes.

 

Art. 60.  Estas Juntas se celebrarán siempre en la Península é Islas y posesiones adyacentes el primer Domingo del mes de Noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Córtes.

 

Art. 61.  En las Provincias de Ultramar se celebrará el primer Domingo del mes de Enero próximo siguiente al de Diciembre en que se hubieren celebrado las Juntas de Parroquia.

 

Art. 62.  Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada Partido se tendrán presentes las siguientes regias.

 

Art. 63.  El número de electores de Partido será triple al de los Diputados que se han de elegir.

 

Art. 64.  Si el número de Partidos de la Provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los Diputados que le correspondan se nombrará, sin embargo, un elector por cada Partido.

 

Art. 65.  Si el número de Partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada Partido elegirá uno, dos ó más, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aún un elector le nombrará el Partido de mayor poblacion; si todavia faltase otro le nombrará el que se siga en mayor poblacion, y así sucesivamente.

 

Art. 66.  Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el Censo determina quántos Diputados corresponden á cada Provincia, y quántos electores á cada uno de sus Partidos.

 

Art. 67.  Las Juntas electorales de Partido serán presididas por el Gefe político, ó el Alcalde primero del Pueblo cabeza de Partido, á quien se presentarán los electores parroquiales, con el documento que acredite su eleccion, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la Junta.

 

Art. 68.  En el dia señalado se Juntarán los electores de Parroquia con el Presidente en las Salas consistoriales á puerta abierta, y comenzarán por nombrar un Secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

 

Art. 69.  En seguida presentarán 1os electores las certificaciones de su nombramiento para ser exâminadas por el Secretario y escrutadores, quienes deberán, al dia siguiente, informar si están ó no arregladas.  Las certificaciones del Secretario y escrutadores serán exâminadas por una comision de tres Individuos de la Junta, que se nombrará al efecto para que informe también en el siguiente dia sobre ellas.

 

Art. 70.  En este dia, congregados los electores Parroquiales, se leerán los informes sobre las Certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la Junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca, y lo que resolviera se executará sin recurso.

 

Art. 71.  Concluido este acto, pasarán los electores Parroquiales con su Presidente á la Iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, por el Eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.

 

Art. 72.  Después de este acto religioso, se restituirán á las Casas Consistoriales, y ocupando los electores sus asientos, sin preferencia alguna, leerá el Secretario este Capítulo de la Constitucion, y en seguida hará el Presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo quanto en él se previene.

 

Art. 73.  Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector ó electores de Partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige.

 

Art. 74.  Concluida la votacion, el Presidente, Secretario y escrutadores harán la regulacion de los votos, y quedará elegido el que haya reunido á lo menos la mitad de los votos y uno más, publicando el Presidente cada eleccion.  Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empa. te decidirá la suerte.

 

Art. 75.  Para ser elector de Partido se requiere ser Ciudadano que se halle en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco anos, y vecino y residente en el Partido, ya sea del estado seglar ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la eleccion en los Ciudadanos que componen la Junta ó en los de fuera de ella.

 

Art. 76.  El Secretario extenderá el acta, que con él firmarán el Presidente y escrutadores, y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas para hacer constar su nombramiento. El Presidente de esta Junta remitirá otra copia firmada por él y por el Secretario al Presidente de la Junta de Provincia, donde se hará notoria la eleccion en los papeles públicos.

 

Art. 77.  En las Juntas electorales de Partido se observará todo lo que se previene para las Juntas electorales de Parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.

 

 

CAPÍTULO V

DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE PROVINCIA

 

Art. 78. Las Juntas electorales de Provincia se compondrán de los electores de todos los Partidos de ella, que se congregarán en la capital á fin de nombrar los Diputados que le correspondan para asistir á las Córtes como representantes de la Nacion.

 

Art. 79.  Estas Juntas se celebrarán siempre en la Península é Islas adyacentes el primer Domingo del mes de Diciembre del año anterior á las Córtes.

 

Art. 80.  En las Provincias de Ultramar se celebrarán en el Domingo segundo del mes de Marzo del mismo año en que se celebraren las Juntas de Partido.

 

Art. 81.  Serán presididas estas Juntas por el Gefe político de la Capital de la Provincia, á quien se presentarán los electores de Partido con el documento de su eleccion para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la Junta.

 

Art. 82.  En el dia señalado se juntarán los electores de Partido con el Presidente en las casas consistoriales ó en el Edificio que se tenga por más á propósito para un acto tan solemne, á puerta abierta, y comenzarán por nombrar á pluralidad de votos un Secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

 

Art. 83.  Si á una Provincia no le cupiere mas que un Diputado, concurrirán á lo menos cinco electores para su nombramiento, distribuyendo este número entre los Partidos en que estuviera dividida, ó formando Partidos para este solo efecto.

 

Art. 84.  Se leerán los quatro Capítulos de esta Constitucion que tratan de las elecciones.  Después se leerán las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de Partido, remitidas por los respectivos presidentes; y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser exâminadas por el Secretario y escrutadores, quienes deberán al dia siguiente informar si están ó no arregladas. Las certificaciones del Secretario y escrutadores seran exâminadas por una comision de tres Individuos de la Junta, que se nombrarán al efecto para que informen también sobre ellas en el siguiente dia.

 

Art. 85.  Juntos en él los electores de Partido, se leerán 1os informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la Junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviera se executará sin recurso.

 

Art. 86.  En seguida se dirigirán los electores de Partido con su Presidente á la Catedral ó Iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, ó en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.

 

Art. 87.  Concluido este acto religioso volverán al lugar de donde salieron, y á puerta abierta, ocupando los electores sus asientos, sin preferencia alguna, hará el Presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo quanto en él se previene.

 

Art. 88.  Se procederá en seguida por los electores que se hallen presentes á la eleccion del Diputado ó Diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose á la mesa donde se hallen el Presidente, los escrutadores y Secretario, y éste escribirá en una lista á su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El Secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.

 

Art. 89.  Concluida la votacion, el Presidente, Secretario y escrutadores harán la regulacion de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido á lo menos la mitad de los votos y uno mas.  Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad.  En caso de empate decidirá la suerte; y hecha la eleccion de cada uno la publicará el Presidente.

 

Art. 90.  Después de la eleccion de Diputados se procederá á la de Suplentes, por el mismo método y forma, y su número será en cada Provincia la tercera parte de los Diputados que le correspondan.  Si á alguna Provincia no le tocare elegir más que uno ó dos diputados elegirá, sin embargo, un Diputado suplente.  Estos concurrirán á las Córtes siempre que se verifique la muerte del propietario ó su imposibilidad, á juicio de 1as mismas, en qualquier tiempo que uno ú otro accidente se verifique después de la eleccion.

 

Art. 91.  Para ser Diputato de Córtes se requiere ser Ciudadano que esté en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la Provincia ó esté avecindado en ella con residencia á lo menos de siete años, bien sea del estado seglar ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la eleccion en los Ciudadanos que componen la Junta ó en los de fuera de ella.

 

Art. 92.  Se requiere ademas para ser elegido Diputado de Córtes tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

 

Art. 93.  Suspéndese la disposicion del artículo precedente hasta que las Córtes que en adelante han de celebrarse declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la qüota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.

 

Art. 94.  Si sucediera que una misma persona sea elegida por la Provincia de su naturaleza y por la en que está avecindado, subsistirá la eleccion por razon de la vecindad, y por la Provincia de su naturaleza vendrá á las Córtes el Suplente á quien corresponda.

 

Art. 95.  Los Secretarios del Despacho, los Consejeros de Estado y los que sirven empleos de la Casa Real no podrán ser elegidos Diputados de Córtes.

 

Art. 96.  Tampoco podrá ser elegido Diputado de Córtes ningún Extrangero, aunque haya obtenido de las Córtes carta de Ciudadano.

 

Art. 97.  Ningún empleado público nombrado por el Gobierno podrá ser elegido Diputado de Córtes por la Provincia en que exerce su cargo.

 

Art. 98.  El Secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el Presidente y todos los electores.

 

Art. 99.  Enseguida otorgarán todos los electores, sin excusa alguna, á todos y á cada uno de los Diputados, poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose á cada Diputado su correspondiente poder para presentarse en las Córtes.

 

Art. 100.  Los poderes estarán concebidos en estos términos:

            «En la Ciudad ó Villa de..., á... dias del mes de... del año de..., en las Salas de..., hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del Presidente y de los electores de Partido que forman la Junta electoral de la Provincia), dixeron ante mí, el infrascrito Escribano, y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo á la Constitucion política de la Monarquia española, al nombramiento de los electores parroquiales y de Partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitucion, como constaba de las Certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos     los expresados electores de los partidos de la Provincia de...  en el dia de.... del mes de...       del presente año, habian hecho el nombramiento de los Diputados que en nombre y representacion de esta Provincia han de concurrir á las Córtes, y que fueron electos por Diputados para ellas por esta Provincia los señores N. N. N., como resulta del acta extendida y firmada por N. N.; que, en su consecuencia, les otorgan poderes amplios á todos juntos, y á cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás Diputados de Córtes, como representantes de la Nacion Española, puedan acordar y resolver quanto entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitucion determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar, ó variar en manera alguna ninguno de sus artículos baxo ningún pretexto; y que los otorgantes se obligan por sí mismos, y á nombre de todos los vecinos de esta Provincia, en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, á tener por válido y obedecer y cumplir quanto como tales Diputados de Córtes hicieren y se resolviere por éstas con arreglo á la Constitucion política de la Monarquia Española.  Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N. N,. que con los Señores otorgantes lo firmaron, de que doy fe ».

 

Art. 101.  El Presidente, escrutadores y Secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones á la Diputacion Permanente de las Córtes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un exemplar á cada Pueblo de la Provincia.

 

Art. 102.  Para la indemnizacion de los Diputados se les asistirá por sus respectivas Provincias con las dietas que las Córtes, en el segundo año de cada diputacion general señalaren para la diputacion que le ha de suceder; y á los Diputados de Ultramar se les abonará además lo que parezca necesario, á juicio de sus respectivas Provincias, para los gastor de viaje de ida y vuelta.

 

Art. 103.  Se observará en las Juntas electorales de Provincia todo la que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, á excepcion de lo que previene el artículo 328.

 

 

CAPÍTULO VI

DE LA CELEBRACION DE LAS CÓRTES

 

Art. 104.  Se juntarán las Córtes todos los años en la Capital del Reyno, en edificio destinado á este solo objeto.

 

Art. 105.  Quando tuvieren por conveniente trasladarse á otro lugar podrán hacerlo con tal que sea á Pueblo que no diste de la Capital más que doce leguas, y que convengan en la traslacion las dos terceras partes de los Diputados presentes.

 

Art. 106.  Las sesiones de las Córtes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el dia primero del mes de Marzo.

 

Art. 107.  Las Córtes podrán prorrogar sus sesiones quando más por otro mes en solos dos casos; Primero, á peticion del Rey; Segundo, si las Córtes lo creyeren necesario por una resolucion de las dos terceras partes de los Diputados.

 

Art. 108.  Los Diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.

 

Art. 109.  Si la Guerra ó la ocupacion de alguna parte del territorio de la Monarquia por el enemigo impidieren que se presenten á tiempo todos ó algunos de los Diputados de una ó más Provincias, serán suplidos los    que falten por los anteriores Diputados de las respectivas Provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.

 

Art. 110.  Los Diputados no podrán volver á ser elegidos sino mediando otra Diputacion.

 

Art. 111.  Al llegar los Diputados á la Capital se presentarán á la Diputacion Permanente de Córtes, la que hará sentar sus nombres, y el de la Provincia que los ha elegido, en un registro en la Secretaria de las mismas Córtes.

 

Art. 112.  En el año de la renovacion de los Diputados se celebrará el dia quince de Febrero á puerta abierta la primera Junta preparatoria, haciendo de Presidente el que lo sea de la Diputacion permanente, y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma Diputacion de entre los restantes individuos que la componen.

 

Art. 113.  En esta primera Junta presentarán todos los Diputados sus poderes y se nombrarán á pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos para que exâmine los poderes de todos los Diputados, y otra de tres, para que exâmine los de estos cinco Individuos de la Comision.

 

Art. 114.  El dia veinte del mismo Febrero se celebrará, también á puerta abierta, la segunda Junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones Provinciales.

 

Art. 115.  En esta Junta y en las demás que sean necesarias hasta el dia veinte y cinco, se resolverán definitivamente, y á pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los Diputados.

 

Art. 116.  En el año siguiente al de la renovacion de los Diputados se tendrá la primera Junta preparatoria el dia veinte de Febrero, y hasta el veinte y cinco las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los Diputados que de nuevo se presenten.

 

Art. 117.  En todos los años, el dia veinte y cinco de Febrero se celebrará la última Junta preparatoria, en la que se hará por todos los Diputados, poniendo la mano sobre los Santos Evangelios, el juramento siguiente; «¿Juráis defender y conservar la Religion católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el Reyno? .- R =  Sí, juro.- ¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitucion política de la Monarquia Española, sancionada por las Córtes generales y extraordinarias de la Nacion en el año de mil ochocientos doce?  .- R = Sí, juro.-¿Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nacion os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nacion? .-  R =  Sí, juro.- Si así lo hicéreis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande».

 

Art. 118.  En seguida se procederá á elegir de entre los mismos Diputados, por escrutinio secreto y á pluralidad absoluta de votos, un Presidente, un Vice-presidente y quatro Secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Córtes, y la Diputacion Permanente cesará en todas sus funciones.

 

Art. 119.  Se nombrará en el mismo dia una Diputacion de veinte y dos individuos, y dos de los Secretarios, para que pase á dar parte al Rey de hallarse constituidas las Córtes, y del Presidente que han elegido, á fin de que manifieste si asitirá á la apertura de las Córtes, que se celebrará el dia primero de Marzo.

 

Art. 120.  Si el Rey se hallare fuera de la Capital, se le hará esta participacion por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.

 

Art. 121.  El Rey asistirá por sí mismo á la apertura de las Córtes y, si tuviere impedimento, la hará el Presidente el dia señalado, sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro.  Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Córtes.

 

Art. 122.  En la sala de las Córtes entrará el Rey sin guardia, y sólo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Córtes.

 

Art. 123.  El Rey hará un discurso, en el que propondrá á las Córtes lo que crea conveniente, y al que el Presidente contestará en términos generales.  Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al Presidente para que por éste se lea en las Córtes.

 

Art. 124.  Las Córtes no podrán deliberar en la presencia del Rey.

 

Art. 125.  En los casos en que los Secretarios del Despacho hagan á las Córtes algunas propuestas á nombre del Rey, asistirán á las discusiones quando y del modo que las Córtes determinen, y hablarán en ellas, pero no podrán estar presentes á la votacion.

 

Art. 126.  Las Sesiones de las Córtes serán públicas, y sólo en los casos que exîjan reserva podrá celebrarse sesion secreta.

 

Art. 127.  En las discusiones de las Córtes, y en todo lo demás que pertenezca á su gobierno y órden interior, se observará el reglamento que se forme por estas Córtes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.

 

Art. 128.  Los Diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad, podrán ser reconvenidos por ellas.  En las causas criminales que contra ellos se intentaren no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Córtes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas.  Durante las Sesiones de las Córtes, y un mes después, los Diputados no podrán ser demandados civilmente ni executados por deudas.

 

Art. 129.  Durante el tiempo de su diputacion, contado para este efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de Córtes, no podrán los Diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provision del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.

 

Art. 130.  Del mismo modo, no podrán, durante el tiempo de su diputacion, y un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pension ni condecoracion alguna que sea también de provision del Rey.

 

CAPÍTULO VII

DE LAS FACULTADES DE LAS CÓRTES

 

Art. 131.  Las facultades de las Córtes son:

            Primera: Proponer y decretar las leyes, é interpretarlas y derogarlas en caso necesario.

            Segunda: Recibir el juramento al Rey, al príncipe de Asturias y á la Regencia como se previene en sus lugares.

            Tercera: Resolver qualquiera duda, de hecho ó de derecho, que ocurra en órden á la Sucesion á la Corona.

            Cuarta: Elegir Regencia ó Regente del Reyno quando lo previene la Constitucion y señalar las limitaciones con que la Regencia ó el Regente han de exercer la autoridad real.

            Quinta: Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.

            Sexta:   Nombrar tutor al Rey menor quando lo previene la Constitucion.

            Séptima: Aprobar, antes de su ratificacion, los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios y los especiales de comercio.

            Octava: Conceder ó negar la admision de Tropas extrangeras en el Reyno.

            Novena: Decretar la creacion y supresion de plazas en los Tribunales que establece la Constitucion é, igualmente, la creacion y supresion de los oficios públicos.

            Décima: Fixar todos los años, á propuesta del Rey, las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.

            Undécima: Dar ordenanzas al Exército, Armada y Milicia Nacional en todos los ramos que los constituyen.

            Duodécima: Fixar los gastos de la administracion pública.

            Decimatercia:    Establecer anualmente las contribuciones é impuestos.

            Decimacuarta:   Tomar Caudales á préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nacion.

            Decimaquinta:   Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las proviiicias.

            Decimasexta:    Exâminar y aprobar las cuentas de la inversion de los Caudales públicos.

            Decimaséptima: Establecer las Aduanas y aranceles les de derechos.

            Décimoctava:    Disponer lo conveniente para la administracion, conservacion y enajenacion de los bienes nacionales.

            Decimanona:     Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominacion de las monedas             Vigésima: Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.

            Vigésimaprima: Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.

            Vigesimasegunda: Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquia y aprobar el que se forme para la educacion del Príncipe de Asturias.

            Vigesimatercia: Aprobar los reglamentos generales para la policia y sanidad del Reyno.

            Vigesimacuarta: Protoger la libertad política de la imprenta.

            Vigesimaquinta: Hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho y demás empleados públicos.

            Vigesiinasexta: Por último, pertenece á las Córtes dar ó negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos para los que se previene en la Constitucion ser necesario.

 

 

CAPÍTULO VIII

DE LA FORMACION DE LAS LEYES Y DE LA SANCION REAL

 

Art. 132.  Todo Diputado tiene la facultad de proponer á las Córtes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito y exponiendo las razones en que se funde.

 

Art. 133.  Dos dias á lo menos después de presentado y leído el proyecto de ley se leerá por segunda vez, y las Córtes deliberarán si se admite ó no á discusion.

 

Art. 134.  Admitido á discusion, si la gravedad del asunto requiriese, á juicio de las Córtes, que pase previamente á una comision, se executará así.

 

Art. 135.  Quatro dias á lo menos después de admitido á discusion el proyecto se leerá tercera vez y se podrá señalr dia para abrir la discusion.

 

Art. 136.  Llegado el dia señalado para la discusion, abrazará ésta el proyecto en su totalidad y en cada uno de sus artículos.

 

Art. 137.  Las Córtes decidirán cuándo la materia está suficientemente discutida, y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar ó no á la votacion.

           

Art. 138.  Decidido que ha lugar á la votacion, se procederá á ella inmediatamente, admitiendo ó desechando en todo ó en parte el proyecto, ó variándole y modificándole, según las observaciones que se hayan hecho en la discusion.

           

Art. 139.  La votacion se hará á pluralidad absoluta de votos, y para proceder á ella será necesario que se hallen presentes á lo menos la mitad y uno más de la totalidad de los Diputados que deben componer las Córtes.

 

Art. 140.  Si las Córtes desecharen un proyecto de ley en qualquier estado de su exâmen, ó resolvieren que no debe procederse á la votacion, no podrá volver á proponerse en el mismo año.

 

Art. 141.  Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Córtes, hecho lo cual, y firmados ambos originales por el Presidente y dos Secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una Diputacion.

 

Art. 142.  El Rey tiene la sancion de las leyes.

 

Art. 143.  Da el Rey la sancion por esta fórmula, firmada de su mano: «Publíquese como ley».

 

Art. 144.  Niega el Rey la sancion por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: «Vuelva á las Córtes»; acompañando al mismo tiempo una exposicion de las razones que ha tenido para negarla.

 

Art. 145.  Tendrá el Rey treinta dias para usar de esta prerogativa;si dentro de ellos no hubiere dado ó negado la sancion, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará, en efecto.

 

Art. 146.  Dada ó negada la sancion por el Rey, devolverá á las Córtes uno de los dos originales con la fórmula respectiva para darse cuenta en ellas.  Este original se conservará en el archivo de las Córtes, y el duplicado quedará en poder del Rey.

 

Art. 147.  Si el Rey negare la sancion, no se volverá á tratar del mismo asunto en las Córtes de aquel año, pero podrá hacerse en las del siguiente.

 

Art. 148.  Si en las Córtes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey podrá dar la sancion ó negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144; y, en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.

 

Art. 149.  Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Córtes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sancion y, presentándosele, la dará, en efecto, por medio de la fórmula expresada en el articulo 143.

 

Art. 150.  Si antes de que expire el término de treinta dias en que el Rey ha de dar ó negar la sancion, llegare el dia en que las Córtes han de terminar sus sesiones el Rey la dará ó negará en los ocho primeros de las Sesiones de las siguientes Córtes; y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará, en efecto, en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sancion, podrán estas Córtes tratar del mismo proyecto.

 

Art. 151.  Aunque después de haber negado el Rey ¡á sancinó á un proyecto de ley se pasen alguno ó algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva á suscitarse en el tiempo de la misma Diputacion, que le aprobó por la primera vez, ó en el de las dos Diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto, para los efectos de la sancion del Rey de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duracion de las tres Diputaciones expresadas no volviere á proponerse, aunque después se reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.

 

Art. 152.  Si la segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefixa el artículo precedente fuere desechado por las Córtes, en cualquier tiempo, que se reproduzca después se tendrá por nuevo proyecto.

 

Art. 153.  Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

 

CAPÍTULO IX

DE LA PROMULGACION DE LAS LEYES

 

Art. 154.  Publicada la ley en las Córtes, se dará de ello aviso al Rey para que se proceda inmediatamente á su promulgacion solemne.

 

Art. 155.  El Rey, para promulgar las leyes, usará de la fórmula siguiente: «N. (el nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquia Española, Rey de las Españas, á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto, mandamos á todos los ´Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles, como militares y eclesiásticas, de qualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y executar la presente ley en todas sus partes.  Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule». Va dirigida al Secretario del Despacho respectivo.

 

Art. 156.  Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos Secretarios del Despacho directamente á todos y cada uno de los Tribunales Supremos y de las Provincias, y demás Gefes y autoridades superiores, que las circularán á las subalternas.

 

CAPÍTULO X

DE LA DIPUTACION PERMANENTE DE CÓRTES

 

Art. 157.  Antes de separarse, las Córtes nombrarán una Diputacion, que se llamará Diputacion permanente de Córtes, compuesta de siete Individuos de su seno, tres de las Provincias de Europa y tres de las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un Diputado de Europa y otro de Ultramar.

 

Art. 158.  Al mismo tiempo, nombrarán las Córtes dos suplentes para esta Diputacion, uno de Europa y otro de Ultramar.

 

Art. 159.  La Diputacion permanente durará de unas Córtes ordinarias á otras.

 

Art. 160.  Las facultades de esta Diputacion son:

            Primera:Velar sobre la observancia de la Constitucion y de las leyes para dar cuenta á las próximas Córtes de las infracciones que hayan notado.

            Segunda: Convocar á Córtes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitucion.

            Tercera: Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.

            Cuarta: Pasar aviso á los Diputados Suplentes para que concurran en lugar de los propietarios, y si ocurriese el fallecimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una Provincia, comunicar las correspondientes órdenes á la misma para que proceda á nueva eleccion.

 

CAPÍTULO XI

DE LAS CÓRTES EXTRAORDINARIAS

 

            Art. 161.  Las Córtes extraordinarias se compondrán de los mismos Diputados que forman las ordinarias áurante los dos años de su Diputacion.

 

            Art. 162.  La Diputacion permanente de Córtes las convocará con señalamiento de dia en los tres casos siguientes:

            Primero:           Quando vacare la corona.

            Segundo:          Quando el Rey se imposibilitare de qualquier modo para el Gobierno ó quisiere abdicar la Corona en el sucesor, estando autorizada en el primer caso la Diputacion para tomar todas las medidas que estime convenientes á fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.

            Tercero:           Quando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen y lo participare así á la Diputacion permanente de Córtes.

 

            Art. 163.  Las Córtes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.

           

            Art. 164.  Las sesiones de las Córtes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.

           

            Art. 165.  La celebracion de las Córtes extraordinarias no estorbará la eleccion de nuevos Diputados en el tiempo prescrito.

           

            Art. 166.  Si las Córtes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el dia señalado para la reunion de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquéllas fueron convocadas.

 

            Art. 167.  La Diputacion  permanente de Córtes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso comprehendido en el artículo precedente.

 

TÍTULO IV

DEL REY

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA INVIOLABILIDAD DEL REY Y DE SU AUTORIDAD

 

            Art. 168.  La persona del Rey es sagrada é inviolable y no está sujeta á responsabilidad.

 

            Art. 169.  El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.

 

            Art. 170.  La potestad de hacer executar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende á todo quanto conduce á la conservacion del órden público en lo interior, y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme á la Constitucion y á las leyes.

 

            .Art. 171.  Además de la prerrogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y promulgarlas le corresponden como principales las facultades siguientes:

            Primera: Expedir los Decretos, reglamentos é instrucciones que crea conducentes para la execucion de las leyes.

            Segunda: Cuidar de que en todo el Reyno se administre pronta y cumplidamente la justicia.

            Tercera: Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada á las Córtes.

            Cuarta: Nombrar los Magistrados de todos los Tribunales civiles y criminales, á propuesta del Consejo de Estado.

            Quinta: Proveer todos los empleos civiles y militares.

            Sexta:   Presentar para todos los Obispados, y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de Real Patronato, á propuesta del Consejo de Estado.

            Séptima: Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo á las leyes.

            Octava: Mandar los Ejércitos y Armadas, y nombrar los Generales.

            Novena: Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.

            Décima: Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias, y nombrar los Embaxadores, Ministros y Consules.

            Undécima: Cuidar de la fabricacion de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.

            Duodécima: Decretar la inversion de los fondos destinados á calda uno de los ramos de la administracion pública.

            Decimatercia: Indultar á los delincuentes, con arreglo á las leyes.

            Decimacuarta: Hacer á las Córtes las propuestas de leyes ó de reformas que crea conducentes al bien de la Nacion, para que deliberen en la forma prescrita.

            Decimaquinta:   Conceder el pase ó retener los decretos conciliares y Bulas Pontificias, con el consentimiento de las Córtes, si contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares ó gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decision al Supremo Tribunal de Justicia para que resuelva con arreglo á las leyes.

            Decimasexta:    Nombrar y separar libremente los Secretarios de Estado y del Despacho.

 

            Art. 172.  Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:

            Primera: No puede el Rey impedir, bajo ningún pretexto, la celebracion de las Córtes en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones.  Los que le aconsejasen ó auxiliasen en qualquiera tentativa para estos actos son declarados traydores y serán perseguidos como tales.

            Segunda: No puede el Rey ausentarse del Reyno sin consentimiento de las Córtes, y si lo hiciere, se entiende qué ha abdicado la Corona.

            Tercera: No puede el Rey enagenar, ceder, renunciar ó en qualquiera manera traspasar á otro la autoridad real, ni alnguna de sus prerrogativas. Si por qualquiera causa quisiere abdicar el Trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Córtes.

            Cuarta: No puede el Rey enagenar, ceder ó permutar Provincia, Ciudad, Villa ó Lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio Español.

            Quinta: No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio, con ninguna Potencia extrangera sin el consentimiento de las Córtes.

            Sexta:   No puede tampoco obligarse por ningún tratado á dar subsidios á ninguna potencia extrangera sin el consentimiento de las Córtes.

            Séptima: No puede el Rey ceder ni enagenar los bienes Nacionales sin consentimiento de las Córtes.

            Octava: No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos baxo  qualquiera nombre ó para qualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Córtes.

            Novena: No puede el Rey conceder privilegio exclusivo á persona ni corporacion alguna.

            Décima: No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporacion, ni turbarle en la posesion, uso y aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres buenos.

            Undécima: No puede el Rey privar á ningún Individuo de su libertad ni imponerle por sí pena alguna.  El Secretario del Despacho que firme la órden, y el Juez que la execute, serán responsables á la Nacion, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.            Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exîjan el arresto de alguna persona podrá el Rey expedir órdenes al efecto, pero con la condicion de que dentro de quarenta y ocho horas deberá hacerla entregar á disposicion del Tribunal ó Juez competente.

            Duodécima: El Rey, antes de contraer matrimonio, dará parte á las Córtes para obtener su consentimiento, y si no lo hiciere entiéndase que abdica la corona.

 

            Art. 173.  El Rey, en su advenimiento al Trono, y si fuere menor, quando entre, á gobernar el Reyno, prestará juramento ante las Córtes bajo la fórmula siguiente:

            «N. (aquí su nombre), por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquia Española, Rey de las Españas, juro por Dios y por los Santos Evangelios que defenderé y conservaré la Religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el Reyno; que guardaré y haré guardar la Constitucion política y leyes de la Monarquia Española, no mirando en quanto hiciere sino al bien y provecho de ella; que no enajenaré, cederé, ni desmembraré parte alguna del  Reyno; que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Córtes; que no tomaré jamás á nadie su propiedad y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nacion, y la personal de cada individuo. Y si en lo que he jurado, ó parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que contraviniera sea nulo y de ningún valor.  Así Dios me ayude y sea en mi defensa; y si no, me lo demande».

 

CAPÍTULO II

DE LA SUCESION Á LA CORONA

 

            Art. 174.  El Reyno de las Españas es indivisible, y sólo se sucederá en el Trono perpetuamente desde la promulgacion de la Constitucion por el órden regular de primogenitura y representacion, entre los descientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.

 

            Art. 175.  No pueden ser Reyes de las España sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio.

 

            Art. 176.  En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor, pero las hembras de mejor línea ó de mejor grado en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado posterior.

 

            Art. 177.  El hijo ó hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesion del Reyno, prefiere á los tíos, y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representacion.

 

            Art. 178.  Mientras no se extingue la línea en que esté radicada la sucesion no entra la inmediata.

 

            Art. 179.  El Rey de las Españas es el Señor Don Fernando VII de Borbon, que actualmente reina.

 

            Art. 180.  Á falta del Señor Don Fernando VII de Borbon sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras; á falta de éstos sucederán sus hermanos, y tíos hermanos de su Padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el órden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representacion y la preferencia de las líneas anteriores á las posteriores.

 

            Art. 181.  Las Córtes deberán excluir de la sucesion aquella persona ó personas que sean incapaces para gobernar ó hayan hecho cosa por que merezcan perder la Corona.

 

            Art. 182.  Si llegasen á extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Córtes harán nuevos llamamientos, como vean que más importa á la Nacion, siguiendo siempre el órden y reglas de suceder aquí establecidas.

 

            Art. 183.  Quando la Corona haya de recaer inmediatamente ó haya recaído en hembra no podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las Córtes; y si lo contra. rio hiciere, se entiende que abdica la Corona.

 

            Art. 184.  En el caso de que llegue á reynar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del Reyno ni parte alguna en el Gobierno.

 

CAPÍTULO III

DE LA MENOR EDAD DEL REY, Y DE LA REGENCIA

 

 

            Art. 185.  El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos. 

 

            Art. 186.  Durante la menor edad del Rey será gobernado el Reyno por una Regencia.

 

            Art. 187.  Lo será igualmente quando el Rey se halle imposibilitado de exercer su autoridad por qualquiera causa física ó moral.

 

            Art. 188.  Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Córtes podrán nombrarle Regente del Reyno en lugar de la Regencia.

 

            Art. 189.  En los casos en que vacare la Corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Córtes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina Madre, si la hubiere, de dos Diputados de la Diputacion permanente de las Córtes, los más antiguos por órden de su eleccion en la Diputacion, y de dos Consejeros del Consejo de Estado, los más antiguos, á saber: el Decano y el que le siga. Si no hubiere Reina Madre, entrará en la Regencia el Consejero de Estado tercero en antigüedad.

 

            Art. 190.  La Regencia provisional será presidida por la Reina Madre, si la hubiere y, en su defecto, por el individuo de la Diputacion permanente de Córtes que sea primer nombrado en ella.

 

            Art. 191.  La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilacion, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente.

 

            Art. 192.  Reunidas las Cores extraordinarias nombrarán una Regencia compuesta de tres ó cinco personas.

 

            Art. 193.  Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser Ciudadano en el exercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carta de Ciudadanos.

 

            Art. 194.  La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Córtes designaren, tocando á éstas establecer, en caso necesario, si ha de haber ó no turno en la presidencia y en qué términos.

 

            Art. 195.  La Regencia exercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Córtes.

 

            Art. 196.  Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá, además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Córtes para el exercicio de su autoridad, y que quando llegue el Rey á ser mayor ó cese la imposibilidad le entregará el gobierno del Reyno, baxo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traydores.

           

            Art. 197.  Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.

           

            Art. 198.  Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento.  Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reina Madre mientras permanezca viuda.  En su defecto, será nombrado el tutor por las Córtes.  En el prírnero y tercer caso el tutor deberá ser natural del Reyno.

 

            Art. 199.  La Regencia cuidará de que la educacion del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaran las Córtes.

           

            Art. 200.  Éstas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LA FAMILIA REAL Y DEL  RECONOCIMIENTO DEL PRÍNCIPE

DE ASTURIAS

 

            Art. 201.  El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.

 

            Art. 202.  Los demás hijos é hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.

 

            Art. 203.  Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos é hijas del Príncipe de Asturias.

 

            Art. 204.  Á estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse á otras.

 

            Art. 205.  Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la Diputacion de Córtes.

 

            Art. 206.  El Príncipe de Asturias no podrá salir del Reyno sin consentimiento de las Córtes, y si saliere sin él quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento á la Corona.

 

            Art. 207.  Lo mismo se entenderá permaneciendo fuera del Reyno por más tiempo que el prefijado en el permiso si, requerido para que vuelva, no lo veriricare dentro del término que las Córtes señalen.

 

            Art. 208.  El Príncipe de Asturias, los Infantes é Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Córtes, baxo la pena de ser excluidos del llamamiento á la Corona.

 

            Art. 209.  De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia Real se remitirá una copia auténtica á las Córtes y, en su defecto, á la Diputacion permanente, para que se custodie en su archivo.

 

            Art. 210.  El Príncipe de Asturias será reconocido por las Córtes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.

 

            Art. 211.  Este reconocimiento se hará en las primeras Córtes que se celebren después de su nacimiento.

 

            Art. 212.  El Príncipe de Asturias, llegado á la edad de catorce años, prestará juramento ante las Córtes baxo la fórmula siguiente: «N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderé y conservaré la Religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el Reyno; que guardaré la Constitucion política de la Monarquia Española y que seré fiel y obediente al Rey.  Así Dios me ayude».

 

 

CAPÍTULO V

DE LA DOTACION DE LA FAMILIA REAL

 

            Art. 213.  Las Córtes señalarán al Rey la dotacion anual de su Casa que sea correspondiente á la alta dignidad de su Persona.

 

            Art. 214.  Pertenecen al Rey todos los Palacios Reales que han disfrutado sus predecesores, y las Córtes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su Persona.

 

            Art. 215.  Al Príncipe de Asturias, desde el dia de su nacimiento, y á los Infantes é Infantas, desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Córtes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente á su respectiva dignidad.

 

            Art. 216.  Á las Infantas, para quando casaren, señalarán las Córtes la cantidad que estimen en calidad de dote y, entregada ésta, cesarán los alimentos anuales.

 

            Art. 217.  Á los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados, y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos y se les entregará por una vez la cantidad que las Córtes señalen.

 

            Art. 218.  Las Córtes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse á la Reina viuda.

 

            Art. 219.  Los Sueldos de los individuos de la Regenca se tomarán de la dotacion señalada á la Casa del Rey.

 

            Art. 220.  La dotacion de la Casa del Rey, y los alimentos de su familia de que hablan los artículos precedentes se señalarán por las Córtes al principio de cada Reinado y no se podrán alterar durante él.

 

            Art. 221.  Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesoreria nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas que por razon de intereses puedan promoverse.

 

CAPÍTULO VI

DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO Y DEL DESPACHO

 

            Art. 222. Los Secretarios del Despacho serán siete, á saber:

            El Secretario del Despacho de Estado.

            El Secretario del Despacho de la Gobernacion del Reyno para la Península é Islas adyacentes.

            El Secretario del Despacho de la Gobernacion del Reyno para Ultramar.

            El Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.

            El Secretario del Despacho de Hacienda.

            El Secretario del Despacho de Guerra.

            El Secretario del Despacho de Marina.

            Las Córtes sucesivas harán en este sistema de Secretarias del Despacho la variacion que la experiencia ó las circunstancias exîjan.

 

            Art. 223.  Para ser Secretario del Despacho se requiere ser Ciudadano en el exercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carta de Ciudadanos.

 

            Art. 224.  Por un reglamento particular aprobado por las Córtes se señalarán á cada Secretaria los negocios que deban pertenecerle.

 

            Art. 225.  Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el Secretario del Despacho del ramo á que el asunto corresponda. Ningún Tribunal ni persona pública dará cumplimiento á la órden que carezca de este requisito.

 

            Art. 226.  Los Secretarios del Despacho serán responsables á las Córtes de las órdenes que autoricen contra la Constitucion ó las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.

 

            Art. 227.  Los Secretarios del Despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la Administracion pública que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.

 

            Art. 228.  Para hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho, decretarán ante todas cosas las Córtes que ha lugar á la formacion de causa.

 

            Art. 229.  Dado este decreto, quedará suspenso el Secretario del Despacho y las Córtes remitirán al Tribunal Supremo de Justicia todos los documentos concernientes á la causa que haya de formarse por el mismo Tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo á las leyes.

 

            Art. 230.  Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los Secretarios del Despacho durante su encargo.

 

 

 CAPÍTULO VII

DEL CONSEJO DE ESTADO

 

            Art. 231.  Habrá un Consejo de Estado compuesto de quarenta individuos que sean Ciudadanos en el exercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carta de Ciudadanos .

 

            Art. 232.  Estos serán precisamente en la forma siguiente, á saber: quatro eclesiásticos, y no más, de conocida y probada ilustracion y merecimiento, de los cuales dos serán Obispos; quatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los Sugetos quel más se hayan distinguido por su ilustracion y conocimientos ó por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administracion y gobierno del Estado.  Las Córtes no podrán proponer para estas plazas á ningún individuo que sea Diputado de Córtes al tiempo de hacerse la eleccion.  De los individuos del Consejo de Estado, doce á lo menos serán nacidos en las Provincias de Ultramar.

 

            Art. 233.  Todos los Consejeros de Estado serán nombrados por el Rey, á propuesta de las Córtes.

 

            Art. 234.  Para la formacion de este Consejo se dispondrá en las Córtes una lista triple de todas las clases referidas en la proporcion indicada, de la qual el Rey elegirá los quarenta individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los Eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.

 

            Art. 235.  Quando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Córtes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que

elija la que le pareciere.

 

            Art. 236.  El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos y señaladamente para dar ó negar la sancion á las leyes, declarar la guera y hacer los tratados.

 

            Art. 237.  Pertenecerá á este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentacion de todos los beneficios eclesiásticos y para la provision de las plazas de judicatura.

 

            Art. 238.  El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo y se presentará á las Córtes para su aprobacion.

 

            Art. 239.  Los Consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Art. 240.  Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los Consejeros de Estado.

 

            Art. 241.  Los Consejeros de Estado, al tomar posesion de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitucion, ser fieles al Rey y aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nacion, sin mira particular ni interés privado.

 

 

TÍTULO V

DE LOS TRIBUNALES, Y DE LA ADMINISTRACION

DE JUSTICIA EN LO CIVIL Y CRIMINAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS TRIBUNALES

 

 

            Art. 242.  La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á los Tribunales.

 

            Art. 243.  Ni las Córtes ni el Rey podrán exercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes ni mandar abrir los juicios fenecidos.

 

            Art. 244.  Las leyes señalarán el órden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los Tribunales, y ni las Córtes ni el Rey podrán dispensarlas.

 

            Art. 245.  Los Tribunales no podrán exercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se execute lo juzgado.

 

            Art. 246.  Tampoco podrán suspender la execucion de las leyes ni hacer reglamento alguno para la administracion de justicia.

           

            Art. 247.  Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comision sino por el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley.

 

            Art. 248.  En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas.

 

            Art. 249.  Los Eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado en los términos que prescriben las leyes ó que en adelante prescribieren.

           

            Art. 250.  Los Militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la Ordenanza ó en adelante previniere.

 

            Art. 251.  Para ser nombrado Magistrado ó Juez se requiere haber nacido en el territorio Español, y ser mayor de veinte y cinco años.  Las demás calidades que respectivamente deban éstos tener serán determinadas por las leyes.

 

            Art. 252.  Los Magistrados y Jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos sino por acusacion legalmente intentada.

 

            Art. 253.  Si al Rey llegaren quejas contra algun Magistrado, y, formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al Supremo Tribunal de Justicia para que juzgue con arreglo á las leyes.

 

            Art. 254.  Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en los criminal hace responsables personalmente á los Jueces que la cometieron.

 

            Art. 255.  El soborno, el cohecho y la prevaricacion de los Magistrados y Jueces producen accion popular contra los que los cometan.

 

            Art. 256.  Las Córtes señalarán á los Magistrados y Jueces de letras una dotacion competente.

 

            Art. 257.  La  Justicia se administrará en nombre del Rey y las executorias y provisiones de los Tribunales superiores se encabezarán también en su nombre.

 

            Art. 258.  El código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquia, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Córtes.

 

            Art. 259.  Habrá en la Corte un Tribunal, que se llamara Supremo Tribunal de Justicia.

 

            Art. 260.  Las Córtes determinarán el número de Magistrados que han de componerle y las Salas en que ha de distribuirse.

           

            Art. 261.  Toca á este Supremo Tribunal:

            Primero: Dirimir todas las competencias de las Audiencias entre sí en todo el territorio Español y las de las Audiencias con los Tribunales especiales que existan en la Península é Islas adyacentes.  En Ultramar se dirimirán estas últimas según lo determinaron las leyes.

            Segundo: Juzgar á los Secretarios de Estado y del Despacho quando las Córtes decretaren haber lugar á la formacion de causa.

            Tercero: Conocer de todas las causas de separacion y suspension de los consejeros de Estado y de los Magistrados de las Audiencias.

            Cuarto: Conocer de las causas criminales de los Secretarios de Estado y del Despacho, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados de las Audiencias, perteneciendo al Gefe político más autorizado la instrucion del proceso para remitirlo á este Tribunal.

            Quinto: Conocer de todas las causas criminales que se promovieron contra los Individuos de este Supremo Tribunal.  Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este Supremo Tribunal, las Córtes, previa la formalidad establecida en el artículo 228, procederán á nombrar para este fin un Tribunal compuesto de nueve Jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.

            Sexto:   Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto á ella por disposicion de las leyes.

            Séptimo: Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al Real Patronato.

            Octavo: Conocer de los recursos de fuerza de todos los Tribunales Eclesiásticos superiores de la Corte.

            Noveno: Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.  Por lo relativo á Ultramar, de estos recursos se conocerá en las Audiencias en la forma que se dirá en su lugar.

            Décimo: Oir las dudas de los demás Tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaracion en las Córtes.

            Undécimo: Exâminar las listas de las causas civiles y criminales que deben remitirle las Audiencias para promover la pronta administracion de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno y disponer su publicacion por medio de la imprenta.

 

            Art. 262.  Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada Audiencia.

 

            Art. 263.  Pertenecerá á las Audiencias conocer de todas las causas civiles de los Juzgados inferiores de su demarcacion en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, según lo determinen las leyes, y también de las causas de suspension y separacion de los Jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.

 

            Art. 264.  Los Magistados que hubieren fallado en la segunda instancia no podrán asistir á la vista del mismo pleito en la tercera.

 

            Art. 265.  Pertenecerá también á las Audiencias conocer de las competencias entre todos los Jueces subalternos de su territorio.

 

            Art. 266.  Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se intraduzcan de los Tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.

 

            Art. 267.  Les corresponderá también recibir de todos los Jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con expresion del estado de unas y otras, á fin de promover la más pronta administracion de justicia.

 

            Art. 268.  Á las Audiencias de Ultramar les corresponderá, además, el conocer de los recursos de nulidad, debiendo éstos interponerse en aquellas Audiencias que tengan suficiente número para la formacion de tres Salas, en la que no haya conocido      de la causa en ninguna instancia.  En las Audiencias que no consten de este número de Ministros se interpondrán estos recursos de una á otra de las comprehendídas en el distrito de una misma gobernacion superior, y en el caso de que en éste no hubiere más que una Audiencia irán á la más inmediata de otro distrito.

 

            Art. 269.  Declarada la nulidad, la Audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con  testimonio que contenga los insertos convenientes, al Supremo Tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.

 

            Art. 270.  Las Audiencias remitirán cada año al Supremo Tribunal de Justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresion del estado que éstas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.

 

            Art. 271.  Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los Magistrados de las Audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos Tribunales y el lugar de su residencia.

 

            Art. 272.  Quando llegue el caso de hacerse la conveniente division del territorio Español indicada en el artículo 11, se determinará con respecto á ella el número de Audiencias que han de establecerse y se les señalará territorio.

 

            Art. 273.  Se establecerán Partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de Partido habrá un Juez de letras con un juzgado correspondiente.

 

            Art. 274.  Las facultades de estos Jueces se limitarán precisamente á lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su Partido, como también hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelacion.

 

            Art. 275.  En todos los Pueblos se establecerán Alcaldes y las leyes determinarán la extension de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico.

 

            Art. 276.  Todos los Jueces de los Tribunales inferiores deberán dar cuenta, á mas tardar dentro de tercero dia, á su respectiva Audiencia de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la Audiencia les prescriba.

 

            Art. 277.  Deberán asimismo remitir á la Audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresion de su estado.

 

            Art. 278.  Las leyes decidirán si ha de haber Tribunales especiales para conocer de determinados negocios.

 

            Art. 279.  Los Magistrados y Jueces, al tomar posesion de sus plazas, jurarán guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.

 

CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LO CIVIL

 

            Art. 280. No se podrá privar á ningún Español del derecho de terminar sus diferencias por medio de Jueces árbitros elegidos por ambas partes.

 

            Art. 281.  La sentencia que dieren los árbitros se executará si las partes, al hacer el compromiso, no se huhieren reservado el derecho de apelar.

 

            Art. 282.  El Alcalde de cada Pueblo exercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar   por negocios civiles ó por injurias deberá presentarse á él con este objeto.

 

            Art. 283.  El Alcalde, con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intencion, y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin más progreso, como se terminará, en efecto, si las partes se aquietan con esta decision extrajudicial.

 

            Art. 284.  Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacion no se entablará pleito ninguno.

 

            Art. 285.  En todo negocio, qualquiera que sea su quantia, habrá á lo más tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas.  Quando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de Jueces que haya de decidirla deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley.  Á ésta toca también determinar, atendida la entidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar executoria.

 

 

CAPÍTULO III

DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LO CRIMINAL

 

 

            Art. 286.  Las leyes arreglarán la administracion de justicia en lo criminal de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que los delitog sean prontamente castigados.

           

            Art. 287.  Ningún Español podrá ser preso sin que preceda informacion sumaria del hecho por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del Juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prision.

 

            Art. 288.  Toda persona deberá obedecer estos mandamientos; qualquiera resistencia será reputada delito grave.

 

            Art. 289.  Quando hubiere resistencia ó se temiere la fuga se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.

 

            Art. 290.  El arrestado, antes de ser puesto en prision, será presentado al Juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaracion; mas si esto no pudiere verificarse se le conducirá á la cárcel en calidad de detenido, y el Juez le recibirá la declaracion dentro de las veinticuatro horas.

 

            Art. 291.  La declaracion del arrestado será sin juramento, que á nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.

 

            Art. 292.  En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del Juez; presentado ó puesto en custodia se procederá en todo, como se previene en los dos artículos precedentes.

 

            Art. 293.  Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, ó que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado y de él se entregará copia al Alcayde, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el Alcayde á ningún preso en calidad de tal, baxo la más estrecha responsabilidad.

 

            Art. 294.  Sólo se hará embargo de bienes quando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporcion á la cantidad á que ésta pueda extenderse.

 

            Art. 295.  No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.

 

            Art. 296.  En qualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal se le pondrá en libertad, dando fianza.

 

            Art. 297.  Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar á los presos: Así, el alcayde tendrá á éstos en buena custodia, y separados los que el Juez mande tener sin comunicacion, pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.

 

            Art. 298.  La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que dexe de presentarse á ella bajo ningún pretexto.

 

            Art. 299.  El Juez y el Alcayde que faltaren á lo dispuesto en los artículos precedentes serán castigados como reos de detencion arbitraria, la que será comprehendida como delito en el Código Criminal.

 

            Art. 300.  Dentro de las veinte y quatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prision y el nombre de su acusador, si lo habiere.

 

            Art. 301.  Al tomar la confesion al tratado como reo se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de éstos y, si por ellos no los conociera, se le darán quantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son.

 

            Art. 302.  El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.

 

            Art. 303.  No se usará nunca del tormento ni de los apremios.

 

            Art. 304.  Tampoco se impondrá la pena de confiscacion de bienes.

 

            Art. 305.  Ninguna pena que se imponga, por qualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

 

            Art. 306.  No podrá ser allanada la casa de ningún Español sino en los casos que determine la ley para el buen órden y seguridad del Estado.

 

            Art. 307.  Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya distincion entre los Jueces del hecho y del derecho la establecerán en la forma que juzguen conducente.

 

            Art. 308.  Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquia ó en parte de ella, la suspension de algunas de las formalidades prescritas en este Capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Córtes decretarla por un tiempo determinado.

 

TÍTULO VI

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS

Y DE LOS PUEBLOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS AYUNTAMIENTOS

 

 

            Art. 309.  Para el gobierno interior de los Pueblos habrá Ayuntamientos compuestos del Alcalde ó Alcaldes, los Regidores y el Procurador Síndico, y presididos por el Gefe político, donde lo hubiere, y en su defecto, por el Alcalde ó el primer nombrado en éstos, si hubiere dos.

 

            Art. 310.  Se pondrá Ayuntamiento en los Pueblos que no le tengan, y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí ó con su comarca lleguen á mil almas, y también se les señalará término correspondiente.

 

            Art. 311.  Las leyes determinarán el número de Individuos de cada clase de que han de componerse los Ayuntamientos de los Pueblos con respecto á su vecindario.

 

            Art. 312.  Los Alcaldes, Regidores y Procuradores Síndicos se nombrarán por eleccion en los Pueblos, cesando los Regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los Ayuntamientos, qualquiera que sea su título y denominacion.

 

            Art. 313.  Todos los años en el mes de Diciembre se reunirán los Ciudadanos de cada Pueblo para elegir, á pluralidad de votos, con proporcion á su vecindario, determinado número de electores que residan en el mismo Pueblo y estén en el exercicio de los derechos de Ciudadano.

 

            Art. 314.  Los electores nombrarán en el mismo mes, á pluralidad absoluta de votos, el Alcalde ó Alcaldes, Regidores y Procurador ó Procuradores Síndicos, para que entren á exercer sus cargos el primero de Enero del siguiente año.

 

            Art. 315.  Los Alcaldes se mudarán todos los años, los Regidores por mitad cada año, y lo mismo los Procuradores Síndicos donde haya dos; si hubiere sólo uno se mudará todos los años.

 

            Art. 316.  El que hubiere exercido qualquiera de estos cargos no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.

 

            Art. 317.  Para ser Alcalde, Regidor ó Procurador Síndico, además de ser ciudadano en el exercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco á lo menos de vecindad y residencia en el Pueblo.  Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.

 

            Art. 318.  No podrá ser Alcalde, Regidor ni Procurador Síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey, que esté en exercicio, no entendiéndose comprehendidos en esta regla los que sirvan en las Milicias Nacionales.

 

            Art. 319.  Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.

 

            Art. 320.  Habrá un Secretario en todo Ayuntamiento, elegido por éste á pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del Común.

 

            Art. 321.  Estará á cargo de los Ayuntamientos:

            Primero: La Policia de salubridad y comodidad.

            Segundo: Auxîliar al Alcalde en todo lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á la conservacion del órden público.

            Tercero: La administracion é inversion de los caudales de Propios y arbitrios conforme á las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.

            Cuarto: Hacer el repartimiento y recaudacion de las contribuciones, y remitirlas á la Tesoreria respectiva.

            Quinto: Cuidar de todas las escuelas de primeras letras y de los demás establecimientos de educacion que se paguen de los fondos del común.

            Sexto:   Cuidar de los Hospitales, Hospicios, casas de expósitos y demás estadiecimientos de beneficencia, baxo las reglas que se prescriban.

            Séptimo: Cuidar de la construccion y reparacion de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del Común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.

            Octavo: Formar las Ordenanzas municipales del Pueblo y presentarlas á las Córtes para su aprobacion por medio de la Diputacion Provincial, que las acompañará con su informe.

            Noveno: Promover la agricultura, la industria y el comercio según la localidad y circunstancias de los Pueblos, y quanto les sea útil y beneficioso.

 

            Art. 322.  Si se ofrecieren obras ú otros objetos de utilidad común, y por no ser sufientes los Caudales de Propios fuere necesario recurrir á arbitrios, no podrán imponerse estos sino obteniendo por medio de la Diputacion Provincial la aprobacion de las Córtes.  En el caso de ser urgente la obra ú objeto á que se destinen, podrán los Ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma Diputacion mientras recae la resolucion de las Córtes.  Estos arbitrios se administrarán en todo como los Caudales de Propios.

 

            Art. 323.  Los Ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspeccion de la Diputacion Provincial, á quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido.

 

 CAPÍTULO II

DEL GOBIERNO POLITlCO DE LAS PROVINCIAS Y DE LAS PROVINCIALES DIPUTACIONES

 

            Art. 324.  El gobierno político de las Provincias residirá en el Gefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.

 

            Art. 325.  En cada Provincia habrá una Diputacion, llamada Provincial, para promover su prosperidad, presidida por el Gefe superior.

 

            Art. 326.  Se compondrá esta Diputacion del Presidente, del Intendente y de siete Individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Córtes, en lo sucesivo, varíen este número como lo crean conveniente ó lo exîjan las circunstancias, hecha que sea la nueva division de Provincias, de que trata el artículo 11.

 

            Art. 327.  La Diputacion Provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.

 

            Art. 328.  La eleccion de estos Individuos se hará por los electores de Partido al otro dia de haber nombrado los Diputados de Córtes, por el mismo órden con que éstos se nombran.

 

            Art. 329.  Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres Suplentes para cada Diputacion.

 

            Art. 330.  Para ser individuo de la Diputacion Provincial se requiere ser Ciudadano en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, natural ó vecino de la Provincia con residencia á lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia; y no podrá serio ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318.

 

            Art. 331.  Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez deberá haber pasado á lo menos el tiempo de quatro años después de haber cesado en sus funciones.

 

            Art. 332.  Quando el Gefe superior de la Provincia no pudiere presidir la Diputacion la presidirá el intendente y, en su defecto, el vocal que fuere primer nombrado.

 

            Art. 333.  La Diputacion nombrará un Secretario, dotado de los fondos públicos de la Provincia.

 

            Art. 334.  Tendrá la Diputacion en cada año á lo más noventa dias de sesiones, distribuidas en las épocas que más convenga.  En la Península deberán hallarse reunidas las Diputaciones para el primero de Marzo, y en Ultramar para el primero de Junio.

 

            Art. 335.  Tocará á estas Diputaciones:

 

            Primero: Intervenir y aprobar el repartimiento hecho á los Pueblos de las contribuciones que hubieren cabido á la Provincia.

            Segundo: Velar sobre la buena inversion de los fondos públicos de los Pueblos y exâminar sus cuentas para que, con su visto bueno, recayga la aprobacion superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos.

            Tercero: Cuidar de que se establezcan Ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme á lo prevenido en el artículo 310.

            Cuarto: Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la Provincia, ó la reparacion de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para su execucion, á fin de obtener el correspondiente permiso de las Córtes. En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la resolucion de las Córtes, podrá la Diputacion, con expreso asenso del Gefe de la Provincia, usar, desde luego, de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobacion de las Córtes.       Para la recaudacion de los arbitrios, la Diputacion, baxo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversion, exâminadas por la Diputacion, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar y, finalmente, las pase á las Córtes para su aprobacion.

            Quinto: Promover la educacion de la juventud conforme á los planes aprobados y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo á los inventores de nuevos descubrimientos en qualquiera de estos ramos.

            Sexto:   Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administracion de las rentas públicas.

            Séptimo : Formar el Censo y la estadística de las Provincias.

            Octavo: Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaron.

            Noveno: Dar parte á las Córtes de las infracciones de   la Constitucion que se noten en la Provincia.

            Décimo: Las Diputaciones de las Provincias de Ultramar velarán sobre la economia, órden y progresos de las misiones para la conversion de los Indios infieles, cuyos encargados les darán razon de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos; todo lo que las Diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.

 

            Art. 336.  Si alguna Diputacion abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender á los vocales que la componen, dando parte á las Córtes de esta disposicion y de los motivos de ella para la determinacion que corresponda. Durante la suspension entrarán en funciones los suplentes.

 

            Art. 337.  Todos los individuos de los Ayuntamientos y de las Diputaciones de Provincia, al entrar en el exercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquéllos en manos del Gefe político, donde le hubiere ó, en su defecto, del Alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en las del Gefe superior de la Provincia, de guardar la constitucion política de la Monarquia Española, observar las leyes, ser fieles al Rey y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.

 

TÍTULO VII

DE LAS CONTRIBUCIONES

 

CAPÍTULO UNICO

 

            Art. 338.  Las Córtes establecerán ó confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas ó indirectas, generales, provinciales ó municipales, subsistiendo las antiguas hasta que se publique su derogacion ó la imposicion de otras.

 

            Art. 339.  Las contribuciones se repartirán entre todos los Españoles con proporcion á sus facultades, sin excepcion ni privilegio alguno.

 

            Art. 340.  Las contribuciones serán proporcionadas á los gastos que se decreten por las Córtes para el servicio público en todos los ramos.

           

            Art. 341.  Para que las Córtes puedan fixar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el Secretario del Despacho de Hacienda las presentará, luego que estén reunidas en el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás Secretarios del Despacho el respectivo á su ramo.

 

            Art. 342.  El mismo Secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.

 

            Art. 343.  Si al Rey pareciere gravosa ó perjudicial alguna contribucion, lo manifestará á las Córtes por el Secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir.

 

            Art. 344.  Fixada la qüota de la contribucion directa, las Córtes aprobarán el repartimiento de ella entre las Provincias, á cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente á su riqueza, para lo que el Secretario del Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos necesarios.

 

            Art. 345.  Habrá una tesoreria general para toda la Nacion, á la que tocará disponer de todos los productos de qualquiera renta destinada al servicio del Estado.

 

            Art. 346.  Habrá en cada Provincia una tesoreria, en la que entrarán todos los Caudales que en ella se recauden para el erario público.  Estas tesorerias estarán en correspondencia con la general, á cuya disposicion tendrán todos sus fondos.

 

            Art. 347.  Ningun pago se admitirá en cuenta al tesorero general si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el Secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto á que se destina su importe y el decreto de las Córtes con que éste se autoriza.

 

            Art. 348.  Para que la Tesoreria General lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos, respectivamente, por las Contadurias de valores y de distribucion de la renta pública.

 

            Art. 349.  Una instruccion particular arreglará estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su instituto.

 

            Art. 350.  Para el exâmen de todas las cuentas de Caudales públicos habrá una Contaduria mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.

 

            Art. 351.  La cuenta de la tesoreria general, que comprehenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversion, luego que reciba la aprobacion final de las Córtes, se imprimirá, publicará y circulará á las Diputaciones de Provincia y á los Ayuntamientos.

 

            Art. 352.  Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los Secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.

 

            Art. 353.  El manejo de la Hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella á la que está encomendado.

 

            Art. 354.  No habrá Aduanas sino en los Puertos de Mar y en las Fronteras, bien que esta disposicion no   tendrá efecto hasta que las Córtes lo deternminen.

 

            Art. 355.  La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Córtes, y éstas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extincion, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente á la direccion de este importante ramo, tanto respecto á los arbitrios que se establecieren, los quales se manejarán con absoluta separacion de la Tesoreria General, como respecto á las Oficinas de cuenta y razon.

 

TÍTULO VIII

DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS TROPAS DE CONTÍNUO SERVICIO

 

            Art. 356.  Habrá una fuerza militar nacional permanente de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado, y la conservacion del órden interior.

 

Art. 357.  Las Córtes fixarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias y el modo de levantarlas que fuere más conveniente.

 

            Art. 358.  Las Córtes fixarán asimismo anualmente el número de Buques de la Marina militar que han de armarse ó conservarse armados.

 

            Art. 359.  Establecerán las Córtes, por medio de las respectivas Ordenanzas, todo lo relativo á la disciplina, órden de ascensos, sueldos, administracion y quanto corresponda á la buena constitucion del Exército y Armada.

 

            Art. 360.  Se establecerán escuelas militares para la enseñanza é instruccion de todas las diferentes armas del Exército y Armada.

 

            Art. 361.  Ningún Español podrá excusarse del servicio militar, quando y en la forma que fuere llamado por la ley.

 

CAPÍTULO II

DE LAS MILICIAS NACIONALES

 

            Art. 362.  Habrá en cada Provincia Cuerpos de Milicias Nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporcion á su poblacion y circunstancias.

 

            Art. 363.  Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formacion, su número y especial constitucion en todos sus ramos.

 

            Art. 364.  El servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar quando las circunstancias lo requieran.

 

            Art. 365.  En caso necesario, podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva Provincia, pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Córtes.

 

 

TÍTULO IX

DE LA INSTRUCCION PÚBLICA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

            Art. 366.  En todos los Pueblos de la Monarquia se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará á los niños á leer, escribir y contar, y el catecismo de la Religion católica, que comprehenderá también una breve exposicion de las obligaciones civiles.

 

            Art. 367.  Asimismo se arreglará y creará el número competente de Universidades y de otros establecimientos de instruccion que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.

 

            Art. 368.  El plan general de enseñanza será uniforme en todo el Reyno, debiendo explicarse la Constitucion política de la Monarquia en todas las universidades y establecimientos literarios donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.

 

            Art. 369.  Habrá una direccion general de estudios, compuesta de personas de conocida instruccion, á cuyo cargo estará, baxo la autoridad del Gobierno, la inspeccion de la enseñanza pública.

 

            Art. 370.  Las Córtes, por medio de planes y estatutos especiales, arreglarán quanto pertenezca al importante objeto de la instruccion pública.

 

            Art. 371.  Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revision ó aprobacion alguna anterior á la publicacion, baxo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.

 

TÍTULO X

DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION Y MODO DE PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

            Art. 372.  Las Córtes, en sus primeras sesiones, tomarán en consideracion las infracciones de la Constitucion que se les hubiere hecho presentes, para poner el conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido á ella.

           

            Art. 373.  Todo español tiene derecho de representar á las Córtes ó al Rey para reclamar la observancia de la Constitucion.

 

            Art. 374.  Toda persona que exerza cargo público, civil, militar ó eclesiástico prestará juramento, al tomar posesion de su destino, de guardar la Constitucion, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo.

 

            Art. 375.  Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitucion en todas sus partes no se podrá proponer alteracion, adicion ni reforma en ninguno de sus artículos.

 

            Art. 376.  Para hacer qualquiera alteracion, adicion ó reforma en la Constitucion será necesario que la Diputacion que haya de decretarla definitivamente venga autorizada con poderes especiales para este objeto.

 

            Art. 377.  Qualquiera proposicion de reforma en algún artículo de la Constitucion deberá hacerse por escrito y ser apoyada y firmada á lo menos por veinte Diputados.

 

            Art. 378.  La proposicion de reforma se leerá por tres veces, con el intervalo de seis dias de una á otra lectura, y después de la tercera se deliberará si ha lugar á admitirla á discusion.

 

            Art. 379.  Admitida á discusion se procederá en ella baxo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formacion de las leyes, después de los cuales se propondrá á la votacion “si ha lugar á tratarse de nuevo en la siguiente Diputacion general” y para que así quede declarado deberán convenir las dos terceras partes de los votos.

 

            Art. 380.  La Diputacion general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar, en qualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.

 

            Art. 381.  Hecha esta declaracion, se publicará y comunicará á todas las Provincias, y, según el tiempo en que se hubiese hecho, determinarán las Córtes si ha de ser la Diputacion próximamente inmediata ó la siguiente á ésta la que ha de traer los poderes especiales.

 

            Art. 382.  Estos serán otorgados por las Juntas electorales de Provincia, añadiendo á los poderes ordinarios la cláusula siguiente: «Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitucion la reforma de que trata el decreto de las Córtes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal).  Todo con arreglo á lo prevenido por la misma Constitucion.  Y se obligan á reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieron».

 

            Art. 383.  La reforma propuesta se discutirá de nuevo y si fuere aprobada por las dos terceras partes de Diputados pasará á ser ley constitucional y como tal se publicará en las Córtes.

 

            Art. 384.  Una Diputacion presentará el decreto de reforma al Rey para que se haga publicar y circular á todas las autoridades y Pueblos de la Monarquia.

 

            Cádiz, diez y ocho de Marzo del año de mil ochocientos y doce.