DISCURSO PRELIMINAR LEIDO EN LAS CÓRTES AL PRESENTAR LA COMISION DE CONSTITUCION EL PROYECTO DE ELLA

(1812)

(Grafía original de la época - Original spanish spelling of the XIXth Century)

 

SEÑOR.

La Comision encargada por las Córtes de extender un proyecto de Constitucion para la Nacion española, llena de timidez y desconfianza, presenta á V. M. el fruto de su trabajo. Ardua y grave le habia parecido desde el principio la empresa; mas todavia estaba reservado para sus sesiones tocar todas las dificultades, cuya magnitud ha estado en poco no la hubiese desalentado y hecho desconfiar de poder llevar al cabo la obra.  Si ella no correspondiese á los deseos de V. M. ni llenase la expectacion pública, por lo menos la Comision habrá cumplido con el precepto que las Córtes le impusieron, el que no tanto debe entenderse que era dirigido á que presentase una obra perfecta quanto que señalase el camino que la sabiduria del Congreso podria seguir en la discusion para llegar al término tan deseado por la Nacion entera.

 

 

 

            Nada ofrece la Comision en su proyecto que no se halle consignado del modo más auténtico y solemne en los diferentes cuerpos de la legislacion española, sino que se mira como nuevo el método con que ha distribuido las materias, ordenándolas y clasificándolas para que formasen un sistema de ley fundamental y constitutiva en el que estuviese contenido con enlace, armonia y concordancia quanto tienen dispuesto las leyes fundamentales de Aragon, de Navarra y de Castilla en todo lo concerniente á la libertad é independencia de la Nacion, á los fueros y obligaciones de los ciudadanos, á la dignidad y autoridad del Rey y de los tribunales, al establecimiento y uso de la fuerza armada y método económico y administrativo de las provincias.  Estos puntos capitales van ordenados sin el aparato científico que usan los autores clásicos en las obras de política ó tratados de Derecho público que la Comision creyó debia evitar por no ser necesario cuando no fuese impropio en el breve, claro y sencillo testo de la ley constitutiva de una monarquia.  Pero al mismo tiempo no ha podido menos de adoptar el método que le pareció más análogo al estado presente de la Nacion, en que el adelantamiento de la ciencia del Gobierno ha introducido en Europa un sistema desconocido en los tiempos en que se publicaron los diferentes cuerpos de nuestra legislacion, sistema del que ya no es posible prescindir absolutamente, así como no lo hicieron nuestros antiguos legisladores, que aplicaron á sus reynos de otras partes lo que juzgaron útil y provechoso.

La Comision, señor, hubiera deseado que la urgencia con que se ha dedicado á su trabajo, la noble impaciencia del público por verle concluido y la falta de auxîlios literarios en que se ha hallado le hubiese permitido dar á esta obra la última mano que necesitaba para captar la benevolencia del Congreso y la buena voluntad de la Nacion presentando en esta introduccion todos los comprobantes que en nuestros códigos demuestran haberse conocido y usado en España quanto comprehende el presente proyecto.  Este trabajo, aunque ímprobo y difícil, hubiera justificado á la Comision de la nota de novadora en el concepto de aquellos que, poco versados en la historia y legislacion antigua de Espafia, creerán tal vez tomado de naciones extrañas ó introducido por el prurito de la reforma todo lo que no ha estado en uso de algunos siglos á esta parte, ó lo que se oponga al sistema de gobierno adoptado entre nosotros después de la Guerra de Sucesion.  La Comision recuerda con dolor el velo que ha cubierto en los últimos reinados la importante historia de nuestras Córtes; su conocimiento estaba casi reservado á los sabios y literatos, que la estudiaban más por espíritu de erudicion que con ningún fin político.  Y si el Gobierno no habia prohibido abiertamente su lectura el ningún cuidado que tomó para proporcionar al público ediciones completas y acomodadas de los quadernos de Córtes y el ahínco con que se prohibia qualquier escrito que recordase á la Nacion sus antiguos fueros y libertades, sin exceptuar las nuevas ediciones de algunos cuerpos del Derecho, de donde se arrancaron con escándalo universal leyes benéficas y liberales, causaron un olvido casi general de nuestra verdadera Constitucion, hasta el punto de mirar con celo y desconfianza á los que se manifestaban adictos á las antiguas de Aragon y de Castilla.  La lectura de tan preciosos monumentos habria familiarizado á la Nacion con las ideas de verdadera libertad política y civil, tan sostenida, tan defendida, tan reclamada por nuestros mayores en las innumerables enérgicas peticiones en Córtes de los procuradores del reyno, en las quales se pedian con el vigor y entereza de hombres libres la reforma de abusos, la mejora y derogacion de leyes perjudiciales y la reparacion de agravios.  Hubiera contribuido igualmente á convencer á los españoles que su deseo de poner freno á la disipacion y prodigalidad del Gobierno, de mejorar las leyes y las instituciones ha sido el constante objeto de las reclamaciones de los pueblos, del anhelo de sus procuradores, sin que se pueda señalar un solo decreto de los expedidos hasta el dia por V. M. que no sea de la naturaleza de las peticiones presentadas en Córtes, algunas de las quales todavia se extendian á pedir con firmeza y resolucion la reforma ó supresion de muchas cosas que V. M. ha respetado.

Aunque la lectura de los historiadores aragoneses, que tanto se aventajan á los de Castilla, nada dexa que desear al que quiera instruirse de la admirable Constitucion de aquel reyno, todavia las actas de Córtes de ambas coronas ofrecen á los españoles exemplos vivos de que nuestros mayores tenian grandeza y elevacion en sus miras, firmeza y dignidad en sus conferencias y reuniones, espíritu de verdadera libertad é independencia, amor al orden y á la justicia, discernimiento exquisito para no confundir jamas en sus peticiones y reclamaciones los intereses de la Nacion con los de los cuerpos ó particulares.  La funesta Política del anterior reynado habia sabido desterrar de tal modo el gusto y aficion hácia nuestras antiguas instituciones comprendidas en los cuerpos de la jurisprudencia española, descritas, explicadas y comentadas por los escritores nacionales á tal punto que no puede atribuirse sino á un plan seguido por el Gobierno la lamentable ignorancia de nuestras cosas, que se advierte entre no pocos que tachan de forastero y miran como peligroso y subversivo lo que no es más que la narracion sencilla de hechos históricos referidos por los Blanca, los Zurita, los Angleria, los Mariana y tantos otros profundos y graves autores que por incidencia ó de propósito tratan con solidez y magisterio de nuestros antiguos fueros, de nuestras leyes, de nuestros usos y costumbres.  Para comprobar esta asercion, la Comision no necesita más que indicar lo que dispone el Fuero juzgo sobre los derechos de la Nacion, del Rey y de los ciudadanos acerca de las obligaciones recíprocas entre todos de guardar las leyes, sobre la manera de formarlas y executarlas, etc.  La soberania de la Nacion está reconocida y proclamada del modo más auténtico y solemne en las leyes fundamentales de este código.  En ellas se dispone que la corona es electiva; que nadie puede aspirar al reyno sin ser elegido; que el Rey debe ser nombrado por los obispos, magnates y el pueblo; explican igualmente las calidades que deben concurrir en el elegido; dicen que el Rey debe tener un derecho con su pueblo; mandan expresamente que las leyes se hagan por los que representen á la Nacion juntamente con el Rey; que el monarca y todos los súbditos, sin distincion de clase y dignidad, guarden las leyes; que el Rey no tome por fuerza de nadie cosa alguna, y si lo hiciere, que se la restituya. ¿Quién á vista de tan solemnes, tan claras, tan terminantes disposiciones podrá resistirse todavia á reconocer como principio innegable que la autoridad soberana está originaria y esencialmente radicada en la Nacion? ¿Cómo sin este derecho hubieran podido nunca nuestros mayores elegir sus reyes, imponerles leyes y obligaciones y exîgir de ellos su observancia?  Y si esto es de una notoriedad y autenticidad incontrastable, ¿no era preciso que para sostener lo contrario se señalase la época en que la Nacion se habia despojado á sí misma de un derecho tan inherente, tan esencial á su exîstencia política? ¿No era preciso exhibir las escrituras y auténticos documentos en que constase el desprendimiento y enajenacion de su libertad?  Mas por mucho que se busque, se inquiera, se arguya y se cavile, no se hallará otra cosa que testimonios irrefragables de haber continuado en ser electiva la corona, así en Aragon como en Castilla, aun después de haber comenzado la restauracion.  En Castilla no exîstia ley fundamental que arreglase con claridad y precision la sucesion al trono antes del siglo XII, como se ve por los disturbios á que dieron lugar freqüentemente las disputas entre los hijos de los reyes de Leon y de Castilla, y la costumbre de asociar al gobierno y dar á reconocer en las Córtes por heredero en vida del Rey al príncipe ó pariente designado para sucederle provenia de la falta de leyes que arre­glasen este punto tan grave y trascendental al bienestar de la Nacion.  Esta jamas pudo echar de sí la memoria de haber sido electiva la corona en su orígen, prueba clara de ello es, entre otros hechos, el notable suceso de Cataluña en el año 1462, en que los estados de aquel principado, después de haberse resistido á don Juan II de Aragon, le depusieron solemnemente del trono.  En Castilla se executó lo mismo en el de 1465 con Henrique IV á causa de su mal gobierno y administracion; en el de 1406 se trató en las Córtes de Toledo, con ocasion de la menor edad de don Juan II, de traspasar á su tío el infante don Fernando la Corona, fundándose los procuradores en la facultad que tenia la Nacion para elegir el rey segun el pro comun del reyno, y, por último, la notable solemnidad que todavia se observa por la que aún hoy dia jura el reyno al Príncipe de Asturias en vida de su padre para corroborar más y más con este acto las leyes de sucesion hereditaria.

No es menos notable el cuidado y vigilancia con que se guardaron en Aragon y Castilla los fueros y leyes que protegian las libertades de la Nacion en el esencialísimo punto de hacer las leyes.  Lo dispuesto por el código godo, eso mismo se restableció en ambos reynos luego que comenzaron á rescatarse de la dominacion de los árabes.  Los congresos nacionales de los godos renacieron en las Córtes generales de Aragon, de Navarra y de Castilla, en que el rey, los prelados, magnates y el pueblo hacian las leyes, otorgaban pedidos y contribuciones y trataban de todos los asuntos graves que ocurrian, aunque en el modo Y forma de reunirse, de deliberar y de proclamar las primeras habia diferencia entre estos estados.  Aragon fue en todas sus instituciones más libre que Castilla.  El Rey en aquel reyno no podia resistir abiertamente las peticiones de las Córtes, que pasaban á ser leyes si el reyno insistia.  La formula de que se usaba para su publicacion es bien notable, y quita toda duda por la claridad y precision de las palabras en que estaba concebida.  Decia así: El Rey, de voluntad de las Córtes, estatuesce y ordena.  No sucedia así en Castilla, donde su autoridad y el influxo de los ministros, por falta de leyes claras, carecia de limitaciones bien determinadas para todos los casos.  Pero á pesar de esta imperfeccion, la Constitucion de Castilla es admirable y digna de todo respeto y veneracion.  Por ella se le prohibia al Rey partir el señorío; no podia tomar á nadie su propiedad; no podia prenderse á ningún ciudadano dando fiador; por fuero antiguo de España, la sentencia dada contra uno por mandato del Rey era nula; el Rey no podia tomar de los pueblos contribuciones, tributos ni pedidos sin el otorgamiento de la Nacion junta en Córtes, con la singularidad de que éstas no los decretaban hasta haber obtenido competente indemnizacion de los agravios deducidos en ellas, en lo qual la Nacion se habia manifestado siempre tan zelosa y sentida que más de una vez expresó el resentimiento que le causaba la repulsa con actos de violencia y enfurecimiento, como sucedió en los desastrosos movimientos de Segovia y demas ciudades de Castilla después de las Córtes de La Coruña, en que se concedieron al emperador Cárlos V los subsidios que habia pedido antes de haber satisfecho á las quejas que le presentaron los procuradores del reyno.  Mas nada de esto es comparable á lo que disponia la Constitucion de Aragon para asegurar los fueros y libertades de la Nacion y de los ciudadanos.

Á más de los límites indicados de la autoridad real en Castilla, en Aragon se miraba la frecuente convocacion de Córtes como el medio más eficaz de asegurar el respeto y observancia de las leyes.  En 1283, en el reynado de Pedro Ill, llamado el Grande, se estableció: Que el señor Rey faga Cort general de aragoneses en cada un año una vegada. La paz y la guerra la declaraban las Córtes á propuesta del rey.  Con este derecho que se habia reservado el reyno se ponia un nuevo freno á la autoridad real para que con pretexto de una guerra voluntaria ó siniestramente provocada no se oprimiese á la Nacion y se la privase de su libertad. Las contribuciones eran, igualmente que en Castilla, otorgadas libremente por la Nacion reunida en Córtes, en donde se tomaba cuenta de su inversion y se pedia residencia á todos los funcionarios públicos del desempeño de sus cargos.  Ademas de la reunion periódica y frecuente de las Córtes, tenian los aragoneses el privilegio de la ­Union, institucion tan singular que ninguna otra Nacion conocida ofrece exemplo de esta naturaleza.  Su objeto era oponerse abiertamente á la usurpacion que hacia el rey ó sus ministros de los fueros ó libertades del reyno, hasta poderle destronar y elegir otro en su lugar encara que sea pagano, como dice el secretario Antonio Pérez en sus Relaciones.  Su modo de proceder estaba determinado por reglas fixas.  Su autoridad se extendia hasta expedir mandatos y exîgir de los reyes la satisfaccion de los agravios cometidos contra el reyno, como sucedió con Alfonso III de Aragon.  Pero esta asociacion formidable á la ambicion de los ministros y de los reyes pereció por la fuerza de las armas á manos de Pedro IV, llamado el del Puñal, quien en el año de 1348 consiguió que las Córtes la disolviesen.  Abolido este privilegio, todavia quedó el Justicia, cuya autoridad servia de salvaguardia á la libertad civil y seguridad personal de los ciudadanos.  Su inmenso poder, la proteccion que le dispensaban las leyes para asegurar su independencia en el desempeño de sus augustas funciones, el privilegio de la manifestacion ejercida ante él para facilitar á los reos el medio de defenderse contra el poder de los ministros, el derecho de capitanear á los aragoneses, aunque fuese contra el mismo rey ó sucesor si introducian en el reyno tropas extranjeras, constituian la parte principal de su extensa autoridad, que no menos que la de la Union acabó para siempre en la desgraciada dispersion que tuvieron los aragoneses, mandados por el último justicia don Juan de Lanuza, al acercarse los soldados castellanos, enviados contra fuero por Felipe II á sujetar Zaragoza; á esto se juntaban diferentes leyes y fueros que protegian la libertad de los aragoneses, como el de no podérseles dar tormento, cuando al mismo tiempo en Castilla y en toda Europa estaba en toda su fuerza el uso de esta prueba bárbara y cruel.

La Constitucion de Navarra, como viva y en exercicio, no puede menos de llamar grandemente la atencion del Congreso.  Ella ofrece un testimonio irrefragable contra los que se obstinan en creer extraño lo que se observa hoy en una de las más felices y envidiables provincias del reyno, provincia en donde cuando el resto de la Nacion no ofrecia más que un teatro uniforme en que se cumplia sin contradiccion la voluntad del Gobierno, hallaba éste un antemural inexpugnable en que iban á estrellarse sus órdenes y providencias siempre que eran contra la ley ó pro comunal del reyno.  Todo lo dicho respecto de la Constitucion de Aragon, exceptuando el Justicia y los privilegios de la union y manifestacion, eso mismo se observaba antes en Navarra.  Hoy en dia todavia el reyno junta Córtes, que habiendo sido antes anuales, como en Aragon, se han reducido á una vez cada tres años, quedando en el intermedio una diputacion.  Las Córtes tienen aún gran autoridad.  Ninguna ley puede establecerse sin que ellas la consientan libremente, para lo qual deliberan sin la asistencia del virey, y si convienen en el proyecto, que en Navarra se llama pedimento de ley, el rey lo aprue­ba ó lo desecha.  Aun en el primer caso, las Córtes todavia exâminan de nuevo la ley en su forma original ya sancionada; la resisten si la hallan contraria ó perjudicial al objeto de su proposicion haciendo réplicas sobre ella hasta convenirse el rey con el reyno.  Mas éste, al cabo, puede absolutamente resistir su promulgacion é insercion en los quadernos de sus leyes si no la juzga conforme á sus intereses.  En las contribuciones observan igual escrupulosidad.  La ley del servicio ha de pasar por los mismos trámites que las demas para ser aprobada, y ningún impuesto para todo el reyno tiene fuerza en Navarra hasta haberse obtenido otorgamiento de las Córtes, que, para conservar más cabal y absoluta su autoridad en esta parte, llaman á toda contribucion donativo voluntario.  Las cédulas, pragmáticas, etcétera, no pueden ponerse en execucion hasta haber obtenido de las Córtes ó de la diputacion, si están separadas, el permiso ó sobrecarta, para lo qual se sigue un expediente de trámites bien conocidos.  La diputacion exerce tambien una autoridad muy extensa.  Su principal objeto es velar que se guarde la Constitucion y se observen las leyes; oponerse al cumplimiento de todas las cédulas y órdenes reales que ofenden á aquéllas; pedir contra fuero en todas las provincias del Gobierno que sean contrarias á los derechos y libertades de Navarra, y entender en todo lo perteneciente á lo económico y político de lo interior del reyno.  La autoridad judicial es tambien en Navarra muy independiente del poder del Gobierno.  En el Consejo de Navarra se finalizan todas las causas, así civiles como criminales, entre qualesquiera personas por privilegiadas que sean, sin que vayan á los tribunales supremos de la Corte los pleytos ni en apelacion ni aun por el recurso de injusticia notoria.  Las provincias vascongadas gozan igualmente de infinitos fueros y libertades, que por tan conocidos no es necesario hacer de ellos mencion especial.

Á la vista de esta sencilla narracion, la Comision no duda que el Congreso oirá con benignidad el proyecto de ley fundamental que presenta y algunas de las principales razones que la han determinado á adoptar el plan y sistema con que está dispuesto. Todas las leyes, fueros y privilegios que comprehende la breve exposicion que acaba de hacer andan dispersos y mezclados entre una multitud de otras leyes puramente civiles y reglamentarias en la inmensa coleccion de los cuerpos del Derecho que forman la jurisprudencia española. La promulgacion de estos códigos, la fuerza y la autoridad de cada uno, las vicisitudes que ha padecido su observancia, ha sido todo tan variado, tan desigual, tan contradictorio, que era forzoso entresacar con gran cuidado y diligencia las leyes puramente fundamentales y constitutivas de la monarquia de entre la prodigiosa multitud de otras leyes de muy diferente naturaleza, de espíritu diverso y aun contrario á la índole de aquéllas. Este trabajo no lo ha descuidado la Comision; al contrario, aunque incompleto, lo ha tenido á la vista preparado ya de antemano por otra Comision nombrada al intento por la Junta Central.  Pero, Señor, todo él en este punto, aunque desempeñado con mucha prolixidad é inteligencia, está reducido á la nomenclatura de las leyes, que mejor pueden llamarse fundamentales, contenidas en el Fuero juzgo, las Partidas, Fuero Viejo, Fuero Real, Ordenamiento de Alcalá, Ordenamiento Real y Nueva Recopilacion.  El espíritu de libertad política y civil que brilla en la mayor parte de ellas se halla á la vez sofocado con el de la más extraordinaria inconseqüencia y aun contradiccion hasta contener algunas disposiciones enteramente incompatibles con el genio, índole y templanza de una monarquia moderada.  Sirva, Señor, de exemplo la ley XII, título I, partida I, en que se dice: Emperador ó Rey puede facer leyes sobre las gentes de su señorío, é otro ninguno non ha poder de las facer en lo temporal, fueras ende si las ficiese con otorgamiento de ellos.  Et las que de otra manera son fechas, non han nombre nin fuerza de leyes, nin deben valer en ningún tiempo.  Otras pudieran citarse; pero ademas de que seria molestar sin utilidad la atencion de las Córtes, la razon más principal de la Comision consiste en que la Constitucion de la monarquia española debe ser un sistema completo y bien ordenado cuyas partes guarden entre sí el más perfecto enlace y armonia.  Su textura, Señor, por decirlo así, ha de ser de una misma mano; su forma y colocacion, executada por un mismo artífice. ¿Cómo, pues, seria posible que la simple ordenacion textual de leyes promulgadas en épocas diferentes, distantes las unas de las otras muchos siglos, hechas con diversos fines, en circuntancias opuestas entre sí y ninguna parecida á la situacion en que en el dia se halla el reyno llenasen aquel grande y magnífico objeto?  Cuando la Comision dice que en su proyecto no hay nada nuevo, dice una verdad incontrastable, porque realmente no lo hay en la sustancia.  Los españoles fueron en tiempos de los godos una Nacion libre é independiente, formando un mismo y único imperio; los españoles, después de la restauracion, aunque fueron tambien libres, estuvieron divididos en diferentes estados en que fueron más ó menos independientes, segun las circunstancias en que se hallaron al constituirse reynos separados; los españoles nuevamente reunidos baxo una misma monarquia todavia fueron libres por algún tiempo; pero la union de Aragon y de Castilla fue seguida muy en breve de la pérdida de la libertad, y el yugo se fue agravando de tal modo, que últimamente habiamos perdido, doloroso es decirlo, hasta la idea de nuestra dignidad, si se exceptuan las felices provincias vascongadas y el reyno de Navarra, que, presentando á cada paso en sus venerables fueros una terrible protesta y reclamacion contra las usurpaciones del Gobierno y una reconvencion irresistible al resto de España por su deshonroso sufri­miento, excitaba de continuo los temores de la Corte, que acaso se hubiera arrojado á tranquilizarlos con el mortal golpe que amagó á su libertad más de una vez en los últimos años del anterior reynado á no haber sobrevenido la revolucion.  Ahora bien, Señor, en todas estas épocas se hicieron leyes, que se llaman por los jurisconsultos fundamentales.  Ellas forman nuestra actual Constitucion y nuestros códigos, ¿cómo es posible esperar que ordenadas y aproxîmadas de qualquier modo que se quiera puedan ofrecer á la Nacion las breves, claras y sencillas tablas de la ley política de una Monarquia moderada?  No, Señor, la Comision ni lo esperaba, ni cree que éste sea el juicio de ningún español sensato.  Convencida, por tanto, del objeto de su grave encargo, de la opinion general de la Nacion, del interes comun de los pueblos, procuró penetrarse profundamente, no del tenor de las citadas leyes, sino de su índole y espíritu; no de las que últimamente habian igualado á casi todas las provincias en el yugo y degradacion, sino de las que todavia quedaban vivas en algunas de ellas, y las que habian protegido en todas, en tiempos más felices, la religion, la libertad, la felicidad y bienestar de los españoles; y extrayendo, por decirlo así, de su doctrina los principios inmutables de la sana política, ordenó su proyecto, nacional y antiguo en la sustancia, nuevo solamente en el orden y método de su disposicion.

 

            Hecho cargo el Congreso de estas razones, pasa la Comision á exponer brevemente los fundamentos de su obra. Para darle toda la claridad y exâctitud que requiere la ley fundamental de un Estado, ha dividido la Constitucion en quatro partes, que comprehenden: Primera. Lo que corresponde á la Nacion como soberana é independiente, baxo cuyo principio se reserva la autoridad legislativa.  Segunda.  Lo que pertenece al Rey como participante de la misma autoridad y depositario de la potestad executiva en toda su extension.  Tercera.  La autoridad judicial delegada á los jueces y tribunales.  Y quarta.  El establecimiento, uso y conservacion de la fuerza armada y el orden económico y administrativo de las rentas y de las provincias.  Esta sencilla clasificacion está señalada por la naturaleza misma de la sociedad, que es imposible desconocer, aunque sea en los gobiernos más despóticos, porque al cabo los hombres se han de dirigir por reglas fixas y sabidas de todos, y su formacion ha de ser un acto diferente de la execucion de lo que ellas disponen.  Las diferencias ó altercados que puedan originarse entre los hombres se han de transigir por las mismas reglas ó por otras semejantes, y la aplicacion de éstas á aquéllos no puede estar comprendida en ninguno de los dos primeros actos.  Del exâmen de estas tres distintas operaciones, y no de ninguna otra idea metafísica, ha nacido la distribucion que han hecho los políticos de la autoridad soberana de una Nacion, dividiendo su exercicio en potestad legislativa, executiva y judicial.  La experiencia de todos los siglos ha demostrado hasta la evidencia que no puede haber libertad ni seguridad, y por lo mismo justicia ni prosperidad, en un Estado en donde el exercicio de toda la autoridad esté reunido en una sola mano.  Su separacion es indispensable; mas los límites que se deben señalar particularmente entre la autoridad legislativa y executiva para que formen un justo y estable equilibrio son tan inciertos, que su establecimiento ha sido en todos tiempos la manzana de la discordia entre los autores más graves de la ciencia del gobierno, y sobre cuyo importante punto se han multiplicado al infinito los tratados y los sistemas. La Comision, sin anticipar el lugar oportuno de esta qüestion, no duda decir que absteniéndose de resolver este problema por principios de teoria política, ha consultado en esta parte la índole de la Constitucion antigua de España, por la que es visto que el Rey participaba en algún modo de la autoridad legislativa.  La primera parte comienza declarando á la Nacion española libre y soberana, no sólo para que en ningún tiempo y baxo de ningún pretexto puedan suscitarse dudas, alegarse pretensiones ni otros subterfugios que comprometan su seguridad é independencia, como ha sucedido en varias épocas de nuestra historia, sino tambien para que los españoles tengan constantemente á la vista el testimonio augusto de su grandeza y dignidad, en que poder leer á un mismo tiempo el solemne catálogo de sus fueros y de sus obligaciones sin necesidad de expositores ni intérpretes.  La Nacion, Señor, víctima de un olvido tan funesto, y no menos desgraciada por haberse dexado despojar por los ministros y favoritos de los reyes de todos los derechos é instituciones que aseguraban la libertad de sus individuos, se ha visto obligada á levantarse toda ella para oponerse á la más inaudita agresion que han visto los siglos antiguos y modernos; la que se habia preparado y comenzado á favor de la ignorancia y obscuridad en que yacian tan santas y sencillas verdades. Napoleon, para usurpar el trono de España, intentó establecer, como principio incontrastable, que la Nacion era una propiedad de la familia real, y baxo tan absurda suposicion arrancó en Bayona las cesiones de los reyes padre é hijo. V.M. no tuvo otra razon para proclamar solemnemente en su augusto decreto de 24 de septiembre la soberania nacional y declarar nulas las renuncias hechas en aquella ciudad de la corona de España por falta del consentimiento libre y espontáneo de la Nacion, sino recordar á ésta que una de sus primeras obligaciones debe ser en todos tiempos la resistencia á la usurpacion de su libertad é independencia.  La sublime y heróyca insurreccion á que ha recurrido la desventurada España para oponerse á la atroz opresion que se la preparaba es uno de aquellos dolorosos y arriesgados remedios á que no puede acudirse con freqüencia sin aven­turar la misma exîstencia política que por su medio se intenta conservar.  Por tanto, la experiencia acredita, y aconseja la prudencia, que no se pierda jamas de vista quanto conviene á la salud y bienestar de la Nacion, no dexarla caer en el fatal olvido de sus derechos, del qual han tomado orígen los males que la han conducido á las puertas de la muerte.

            La clara, sencilla, pero solemne declaracion de lo que la corresponde como Nacion libre y soberana, presentando á cada paso á los que tengan la dicha de dirigirla baxo los auspicios del señor D. Fernando VII y sus legítimos sucesores los derechos de la Nacion española, les indicará con toda claridad de qué modo han de usar de la autoridad que la Constitucion y el monarca confíen á su cuidado.  En el exercicio del respectivo ministerio que cada funcionario desempeñe, no podrá desentenderse de tener fixa la vista en la inmutable regla de una declaracion tan augusta, en donde ha de leer sus tremendas é inviolables obligaciones; los españoles de todas clases, de todas edades y de todas condiciones sabrán lo que son y lo que es preciso que sean para ser honrados y respetados de los propios y de los extraños. No es menos importante expresar las obligaciones de los españoles para con la Nacion, pues que ésta debe conservarles por medio de leyes justas y equitativas todos los derechos políticos y civiles que les corresponden como individuos de ella.  Así van señaladas con individualidad aquellas obligaciones de que no puede dispensarse ningún español sin romper el vínculo que le une al Estado. Como otro de los principales fines de la Constitucion es conservar la integridad del territorio de España, se han especificado los reynos y provincias que componen su imperio en ambos hemisferios, conservando por ahora la misma nomenclatura y division que ha exîstido hasta aquí.  La Comision bien hubiera deseado hacer más cómodo y proporcionado repartimiento de todo el territorio español en ambos mundos, así para facilitar la administracion de justicia, la distribucion y cobro de las contribuciones, la comunicacion interior de las provincias unas con otras, como para acelerar y simplificar las órdenes y providencias del Gobierno, promover y fomentar la unidad de todos los españoles, qualquiera que sea el reyno ó provincia á que puedan pertenecer.  Mas esta grande obra exîge para su perfeccion un cúmulo prodigioso de conocimientos científicos, datos, noticias y documentos, que la Comision ni tenia ni podia facilitar en las circunstancias en que se halla el reyno.  Así, ha creido debia dexarse para las Córtes sucesivas el desempeño de este tan difícil como importante trabajo.

La declaracion solemne y auténtica de que la religion católica, apostólica, romana es y será siempre la religion de la Nacion española, con exclusion de qualquiera otra, ha debido ocupar en la ley fundamental del Estado un lugar preeminente, qual corresponde á la grandeza y sublimidad del objeto.

En seguida se proclama igualmente que el Gobierno de España es una Monarquia hereditaria, moderada por la ley fundamental, sin que en las limitaciones que la modifican pueda hacerse ninguna alteracion, sino en los casos y por los medios que señala la misma Constitucion. La Comision ha mirado como esencialísimo todo lo concerniente á las limitaciones de la autoridad del Rey, arreglando este punto con toda circunspeccion, así para que pueda exercerla con la dignidad, grandeza y desembarazo que corresponde al monarca de la esclarecida Nacion española como para que no vuelvan á introducirse al favor de la obscuridad y ambigüedad de las leyes las funestas alteraciones que tanto han desfigurado y hecho variar la índole de la Monarquia, con grave daño de los intereses de la Nacion y de los derechos del Rey.  Así, se han señalado con escrupulosidad reglas fixas, claras y sencillas que determinan con toda exâctitud y precision la autoridad que tienen las Córtes de hacer leyes de acuerdo con el Rey; la que exerce el Rey para executarlas y hacerlas respetar, y la que se delega á los jueces y tribunales para la decision de todos los pleytos y causas con arreglo á las leyes del reyno.

Las circunstancias que han de concurrir en todo el que quiera ser considerado como ciudadano español han debido merecer atencion muy principal. Como individuo de la Nacion se hace partícipe de sus privilegios, y sólo baxo seguridades bien calificadas pueden ser admitidos en una asociacion política los que así como son llamados á formarla, lo son tambien á conservarla y defenderla.  La naturalizacion de los extrangeros en el reyno ha ocupado igualmente la atencion de la Comision. El aumento de la poblacion, el fomento de la agricultura, de las artes y del comercio, de que tanto necesita la Nacion después de una guerra asoladora; la facilidad con que las leyes del reyno han favorecido en todos tiempos su admision, la autorizaba á abrir la puerta á su venida y establecimiento. Así lo ha hecho; pero al mismo tiempo ha limitado en ellos el exercicio de los derechos políticos y civiles; ya porque los extrangeros no tanto son atraídos á establecerse en un pais por la ambicion de los empleos y cargos públicos, como por el irresistible aliciente de hacer honradamente su fortuna baxo el amparo y proteccion de leyes humanas y liberales; ya porque la Nacion, víctima en el dia en mucha parte del fatal pacto de familia, no debia confiar al capricho ó al favor del Gobierno la dispensacion de la mayor gracia que puede concederse en un Estado; y la que no debe extenderse jamas hasta confundir lo que sólo pueden dar la naturaleza y la educacion.  El inmenso número de originarios de Africa establecidos en los paises de ultramar, sus diferentes condiciones, el estado de civilizacion y cultura en que la mayor parte de ellos se halla en el dia, han exîgido mucho cuidado y diligencia para no agravar su actual situacion, ni comprometer por otro lado el interes y seguridad de aquellas vastas provincias. Consultando con mucha madurez los intereses recíprocos del Estado en general y de los individuos en particular, se ha dexado abierta la puer­ta á la virtud, al mérito y á la aplicacion para que los originarios de Africa vayan entrando oportunamente en el goce de los derechos de ciudad.

La apreciable calidad de ciudadano español no sólo debe conseguirse con el nacimiento ó naturalizacion en el reyno; debe conservarse en conocida utilidad y provecho de la Nacion; y por eso se señalan los casos en que puede perderse ó suspenderse, para que así los españoles sean cuidadosos y diligentes en no desprenderse de lo que para ellos debe ser tan envidiable.

 

La Comision, Señor, al llegar al importante punto de la representacion en Córtes, se ha detenido á meditar esta materia con toda reflexîon y prolixidad: y así, no puede menos de extenderse en explicar las razones que ha tenido para hacer lo que con poco acuerdo y por falta de suficiente exâmen se creerá, tal vez, por alguno innovacion.  Tal es la representacion sin brazos ó estamentos. Es indudable que en España antes de la irrupcion sarracena y después de la restauracion, los congresos de la Nacion se componian ya de tres, ya de quatro, y aun de dos brazos, en que se dividia la universalidad de los españoles. Pero, Señor, este punto, que realmente es de hecho, es el que menos importaba apurar en la materia.  Las reglas, los principios que se observaban para la clasificacion y método de eleccion de diputados, es lo que convenia averiguar.  Mas por mucho que se indague y se registre, no se hallarán sino pruebas de que la asistencia de los brazos á las Córtes de la Nacion era puramente una costumbre de incierto orígen, que no estaba sujeta á regla alguna fixa y conocida. Los brazos variaban así en las clases como en el número de individuos que los componian, no sólo en los tres reynos, sino dentro de unos mismos en épocas diferentes. La lectura de los historiadores, de los quadernos de Córtes y otros monumentos de la antigüedad, dispensa á la Comision de la narracion de hechos que lo comprueban.  En quanto al orígen de los brazos, sólo indicará que el que le parece más verosímil es el sistema feudal, que aunque muy suavizado, traxo á España los derechos señoriales, como es notorio.  Los magnates y los prelados, dueños de tierras con jurisdiccion omnímoda, con autoridad de levantar en ellas huestes y contribuciones para acudir al rey con el servicio de la guerra, claro está que no podian menos de asistir á los congresos nacionales, en donde se habian de ventilar negocios graves, y que podian con mucha facilidad perjudicar á sus intereses y privilegios. Iban á ellos no por eleccion ni en representacion de ninguna clase, sino como defensores de sus fueros y partes directa y personalmente interesadas en su conservacion.  Así es que no hay un solo vestigio en la historia que indique siquiera que los grandes y prelados eran elegidos para ir á las Córtes. Ó asistian por derecho personal ó llamados por el rey: y muchos de ellos las más veces, como en Castilla, más bien en calidad de consejeros que á deliberar. Jamas usaron del nombre de procuradores, porque la Nacion no les daba ningunos poderes.  No hallando, por lo mismo, la Comision ninguna regla ni principio conocido que seguir en este punto, se arredró al querer aplicar al estado presente del reyno una costumbre varia é irregular en todas las coronas de España; pues no teniendo ya en el dia los grandes, títulos, prelados, etc., derechos ni privilegios exclusivos que los pongan fuera de la comunidad de sus conciudadanos, ni les dé intereses diferentes que los del pro comunal de la Nacion, faltaba la causa que en juicio de aquélla dió orígen á los brazos. La desigualdad con que la nobleza está distribuida en España es un obstáculo insuperable para los estamentos; pues si los grandes por su calidad, por ser menos en número y vivir de ordinario en la corte, no ofrecen dificultad para su clasificacion en las elecciones, los títulos y demas nobles no titulados la hacian impracticable, por mucha diligencia que se pusiese para arreglar su número y circunstancias respectivas de cada clase; ¿qué principio se habia de adoptar por base? El número de cada una de las clases, su riqueza ó antigüedad, la abundancia ó escasez de nobles en unas y otras provincias, ¿ó qué otra regla seria capaz de desentrañar tan complicado sistema como la jerarquia de los nobles en España? Y en los prelados, ya que los de la península pudiesen asistir sin abandonar por mucho tiempo sus diócesis, ¿los de ultramar habian de dexarlas viudas por años enteros y exponerlas á las funestas conseqüencias de una larga peregrinacion? ¿Y, sobre todo, los grandes y los prelados habian de entrar tambien á componer el censo total para nombrar representantes y poder ser elegidos entre ellos, ó excluidos de la diputacion popular, y circunscrito á las dos clases ó brazos? ¿Los nobles y los eclesiásticos en el segundo caso ya representados en sus respectivas clases, habian de entrar ademas en la de las universidades, y poder ser procuradores por el estado general? ¡Qué confusion, señor, qué inmenso piélago de dificultades facil de surcar con la palabra y la reflexîon, pero muy á propósito para anegarse en él qualquiera que quisiese poner orden y arreglo en medio del conflicto de opiniones y de intereses tan encontrados! Jamas se habria presentado teoria política más absurda que intentar remover estos obstáculos adoptando el método de señalar número fijo á los dos brazos, excluyendo de ellos la eleccion, como en el sentir de algunos se ha creido conveniente.  El exemplo de Inglaterra seria una verdadera innovacion incompatible con la índole misma de los brazos en las antiguas Córtes de España. En aquel reyno no hay en rigor más que una sola clase de nobleza, que son los lores. Todo par del reyno es por el mismo hecho miembro de la cámara alta, sin que para ello sea elegido ni llamado: no representa sino á su persona. Los obispos, como lores espirituales, son igualmente todos, á excepcion de uno, individuos natos del Parlamento, sin necesidad de eleccion ni convocacion; y si se cree que representan al cuerpo eclesiástico, tambien los clérigos están excluidos de la Cámara de los Comunes. Pero, Señor, la razon más poderosa, la que ha tenido para la Comision una fuerza irresistible, es que los brazos, que las cámaras ó qualquiera otra separacion de los diputados en estamentos provocaría la más espantosa desunion, fomentaría los intereses de cuerpos, excitaría celos y rivalidades, que si en Inglaterra no son hoy dia perjudiciales, es porque la Constitucion de aquel pais está fundada sobre esa base desde el orígen de la Monarquia por reglas fixas y conocidas desde muchos siglos; porque la costumbre y el espíritu público no lo repugnan y en fin, Señor, porque la experiencia ha hecho útil y aun venerable en Inglaterra una institucion que en España tendria que luchar contra todos los inconvenientes de una verdadera novedad.  Tales, Señor, fueron las principales razones por que la Comision ha llamado á los españoles á representar á la Nacion sin distincion de clases ni estados.  Los nobles y los eclesiásticos de todas las jerarquías pueden ser elegidos en igualdad de derecho con todos los ciudadanos; pero en el hecho serán siempre preferidos. Los primeros, por el influxo que en toda sociedad tienen los honores, las distinciones y la riqueza, y los segundos porque á estas circunstancias unen la santidad y sabiduría tan propias de su ministerio.

El método que había sancionado la Junta Central para las elecciones de los actuales diputados en Córtes no pareció adaptable en todos sus principios á la representacion ulterior, que debe tener el reyno por la Constitucion. Así como se han suprimido los brazos por incompatibles con un buen sistema de elecciones, ó sea, representativo, por la misma razon se ha omitido dar diputados á las ciudades de voto en Córtes; pues habiendo sido éstas la verdadera representacion nacional, quedan hoy incorporadas en la masa general de la poblacion, única base que se ha tomado para en adelante. Por las mismas, y aun otras bien obvias razones, se han suprimido igualmente los diputados de juntas. Tambien se han hecho algunas otras variaciones en el método general de eleccion en las provincias, para evitar los inconvenientes que la experiencia ha manifestado resultar del reglamento de la junta Central.  Las dos innovaciones más principales que se han hecho son la de no requerir precisamente para ser nombrado diputado por una provincia la naturaleza material, por no privar á la Nacion de que sean elegidos muchos dignos españoles que por haber salido de sus provincias desde niños, ó hecho ausencias de muchos años, pueden ser poco ó nada conocidos en ellas.  La otra es exîgir para diputado la condicion de tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

Nada arrayga más al ciudadano y estrecha tanto los vínculos que le unen á su patria como la propiedad territorial ó la industrial afecta á la primera. Sin embargo, la Comision, al ver los obstáculos que impiden en el dia la libre circulacion de las propiedades territoriales, ha creido indispensable suspender el efecto de este artículo hasta que removidos los estorbos, y sueltas todas las trabas que la encadenan, puedan las Córtes sucesivas señalar con fruto la época de su observancia.  Igualmente se ha elevado la base para nombrar diputados de uno por cada cincuenta mil á setenta mil. El excesivo número de representantes hace siempre demasiado lentas las deliberaciones, y, sobre todo, las inmensas distancias y los crecidos gastos que ocasionan los viages, largos y duraderos, obligan, en sentir de la Comision, á tener estas consideraciones con los españoles de ultramar.

Cuando la Comision examinó las muchas leyes que protegian en España la libertad política y civil de los ciudadanos, indagaba con escrupulosidad y diligencia las causas que podrían haberlas hecho caer en tan lastimosa y fatal inobservancia; y al paso que halló el principal orígen de estos males en el progresivo decaimiento de la celebracion de Córtes, no encontró remedio más eficaz y calificado que la reunion anual de los diputados del reyno en Córtes generales. Aragon, Navarra y Castilla fueron libres, esforzados y temidos sus naturales, mientras los procuradores de estos tres reynos se juntaban freqüentemente á mirar por el bien y pro comunal de sus tierras; y el incesante conato que los reyes de estos estados manifestaron en varias épocas de querer diferir á plazos apartados estos congresos, y aun dispensarse de su convocacion, muestra bien claro que miraron la frecuente reunion de Córtes como un verdadero obstáculo á la arbitrariedad de su gobierno y á la usurpacion que se intentaba hacer de las libertades de los españoles. Los abusos comienzan de ordinario por pequeñas omisiones en la observancia de las leyes, que acumulándose insensiblemente llegan á introducir costumbre; se cita ésta á poco como exemplo; y estableciéndose sobre ello doctrina, pasa al fin á fundarse y erigirse el derecho.  El juntar Córtes cada año es el único medio legal de asegurar la observancia de la Constitucion sin convulsiones, sin desacato á la autoridad y sin recurrir á medidas violentas, que son precisas y aun inevitables cuando los males y vicios en la administracion llegan á tomar cuerpo y envejecerse.  Las ventajas que acarreará á la Nacion el estar siempre viva y vigilante por medio de sus procuradores sobre la conducta de los funcionarios públicos, compensará abundantemente el gravamen que por otro lado pudiera experimentar en la reunion anual de sus diputados: siendo igualmente el medio más á propósito para estrechar más y más los vínculos de union con los españoles de ultramar, quienes podrán con mayor facilidad promover con eficacia el adelantamiento y mejora de aquellos felices y preciosos paises. Ademas, el triste y lamentable estado á que el reyno quedará reducido por la asoladora irrupcion en que se le ha sumergido, destruyendo en su orígen todos los canales de riqueza pública, en que la religion, la educacion y todas las instituciones morales, científicas y políticas han padecido sensible menoscabo, hace indispensable que el cuidado y vigilancia del cuerpo representativo de la Nacion reanime y restituya en quanto sea posible á su antiguo estado todo lo que haya padecido alteracion sustancial; proporcionando al mismo tiempo las mejoras y adelantamientos que puedan convenir. Tan vastos objetivos no pueden confiarse nunca al cuidado del Gobierno, que ocupado principalmente en desempeñar las obligaciones propias de su instituto, miraría siem­pre como secundarias estas otras atenciones. Por otro lado, el inmenso poder que se ha adjudicado á la autoridad real necesita de un freno que constantemente le contenga dentro de sus límites; que qualquiera que éstos sean, reducidos á la ineficacia de una ley escrita, sólo opondrán siempre una débil barrera al que tiene á su mando el exército, el manejo de la tesorería y la provision de empleos y gracias, sin que la autoridad de las Córtes tenga á su disposicion medios tan terribles para traspasar los límites prescritos á sus facultades, debilitadas ya en gran manera por la sancion del Rey.

La renovacion de diputados, aunque en sentir de la Comision debiera ser todos los años, no ha podido conciliarse con la inmensa distancia que separa á los españoles del nuevo mundo, señaladamente los que habitando hacia las costas del mar pacífico ó las islas Filipinas, necesitan emprender largas navegaciones en períodos fijos é inalterables, ó atravesar montes y desiertos de considerable extension. Por eso, cada diputado en Córtes durará dos años, para dar tiempo á la venida de los procuradores de ultramar. La eleccion de diputados y apertura de las sesiones de Córtes se ha fixado por la ley para días determinados, con el fin de evitar que el influxo del Gobierno ó las malas artes de la ambicion puedan estorbar jamas con pretextos ó alargar con subterfugios la reunion del Congreso nacional. La absoluta libertad de las discusiones se ha asegurado con la inviolabilidad de los diputados por sus opiniones en el exercicio de su cargo, y prohibiendo que el Rey y sus ministros influyan con su presencia en las deliberaciones* : limitando la asistencia del Rey á los dos actos de abrir y cerrar el solio, asi para que pueda ejercitar el paternal cuidado de honrar con su palabra á sus fieles y amados súbditos, como para dar majestad y grandeza á la reunion soberana de la Nacion y de su monarca.

Las facultades de las Córtes se han expresado con individualidad, para que en ningún caso pueda haber ocasion de disputa ó competencia entre la autoridad de las Córtes y la del rey, que no esté facilmente disuelta con el simple recuerdo de la Constitucion. La lectura de estas facultades anuncia por sí misma cuáles hayan sido las razones en que las funda la Comision. Cada una de ellas pertenece por su naturaleza de tal modo á la potestad legislativa, que las Córtes no podrían desprenderse de ellas sin comprometer muy pronto la libertad de la Nacion. La más leve discusion en estos puntos arrojará sobre la materia un torrente de luz muy superior á la que pudiera anticipar la Comision; por lo que se dispensa de molestar sobre este particular la atencion del Congreso.

Los trámites de la discusion en los proyectos de ley y materias graves van señalados con toda individualidad para que en ningún caso, ni baxo de ningún pretexto, puedan ser las leyes y decretos de las Córtes obra de la sorpresa, del calor y agitacion de las pasiones, del espíritu de faccion ó parcialidad.  La parte que se ha dado al Rey en la autoridad legislativa, concediéndole la sancion, tiene por objeto corregir y depurar quanto sea posible el carácter impetuoso que necesariamente domina en un cuerpo numeroso que delibera sobre materias las más veces muy propias para empañar al mismo tiempo las virtudes y los defectos del ánimo. Con el mismo fin se ha limitado la duracion de las sesiones en cada año, para que no pasando de tres meses ó de quatro, si hubiese prórroga, llenen el importante objeto de enfrentar al Gobierno con su autoridad, sin afligirle demasiado con una prolongada permanencia. Por último, la publicidad de las sesiones, al paso que proporciona á los diputados dar un testimonio público de la rectitud, firmeza y acierto de sus dictámenes, presenta á la Nacion siempre abierto el santuario de la verdad y de la sabiduría, en donde la ansiosa juventud pueda prepararse á desempeñar algún dia con utilidad el difícil cargo de procurar por el bienestar de su patria, y la respetable ancianidad hallar ocasiones de bendecir el fruto de su prudencia y de sus consejos, alejando de este modo la obscuridad y el misterio de un cuerpo deliberativo, que por su instituto no debe ocuparse en negocios de gobierno, únicos que piden reserva, á no ser en los pocos casos que, previa deliberacion, convenga el secreto al interes público. La formula con que se han de publicar las leyes á nombre del Rey está concebida en los términos más claros y precisos; por ellos se demuestra que la potestad de hacer leyes corresponde esencialmente á las Córtes, y que el acto de la sancion debe considerarse sólo como un correctivo que exîge la utilidad particular de circunstancias accidentales.

Para que la execucion de las leyes sea rápida y pronta y no encuentre ningún obstáculo en su comunicacion, se circularán directamente de mandato del Rey por los secretarios respectivos del Despacho á todas las autoridades á quienes corresponda su conocimiento. En el intervalo que medie entre las sesiones de las Córtes, quedará en exercicio una diputacion de las mismas con facultades señaladas para algunos casos, cuya importancia se recomienda por sí misma sin necesidad de más aclaracion. Como en el curso ordinario del gobierno del reyno pueden sobrevenir acontecimientos imprevistos que con urgencia exîjan pronto remedio, mientras se hallen de vacante ó estén ya disueltas las Córtes ordinarias, ha parecido necesario proveer á estos casos por medio de la reunion de Córtes extraordinarias, que no entenderán sino en el negocio para que fueren convocadas ni menos estorbarán la eleccion de nuevos diputados ó la instalacion de las Córtes ordinarias en las épocas en que uno y otro corresponda.

Indicadas las razones principales en que funda la Comision el modo como ha dispuesto la primera parte de la ley fundamental para la Monarquía, pasa ahora á exponer las que la han movido á arreglar la segunda, que comprehende la autoridad del rey.

El Rey, como gefe del Gobierno y primer magistrado de la Nacion, necesita estar revestido de una autoridad verdaderamente poderosa para que, al paso que sea querido y venerado dentro de su reyno, sea respetado y temido fuera de él de las naciones amigas y enemigas. Toda la potestad executiva la deposita la Nacion por medio de la Constitucion en sus manos, para que el orden y la justicia reinen en todas partes y para que la libertad y seguridad de los ciudadanos pueda ser protegida á cada instante contra la violencia ó las malas artes de los enemigos del bien público.  Este inmenso poder de que el monarca se halla revestido sería ineficaz é ilusorio si su persona no estuviese á cubierto de una inmediata responsabilidad. La historia de la sociedad humana, la prudencia y la sabiduría de los hombres y escritores más profundos ponen fuera de toda duda la necesidad de que el entendi­miento humano se rinda á la experiencia y haga el costoso sacrificio de declarar suelta de todo cargo la persona del rey, que, por tanto, debe ser sagrada é inviolable en obsequio del orden público, de la tranquilidad del Estado y de toda la posible duracion de la institucion magnífica de una Monarquía moderna. Búsquense en otra parte los medios de asegurar el fiel desempeño de la autoridad pública sin exponer á la Nacion á los riesgos de una convulsion interior ó á las espantosas resultas de la disolucion ó de la anarquía. Lo mismo que á las Córtes, es indispensable señalar al Rey sus facultades como depositario de la potestad executiva; las que van explicadas con la individualidad y distincion correlativas á las que se han prefixado para las Córtes.  Los fundamentos en que se apoyan son del mismo modo claros y libres de toda obscuridad: se conciben mejor que se expresan y, así, la Comision se abstendría en este punto de molestar al Congreso si no fuera por indicar algunas de las razones que tuvo para conceder al Rey la facultad de declarar la guerra, hacer y ratificar la paz. Si España, Señor, estuviera reducida á no tener en el dia con las potencias extranjeras otras relaciones que las que guardaba en Europa en tiempo de los árabes, no hubiera habido dificultad en reservar á las Córtes aquel terrible derecho. Mas la política de los gabinetes ha variado hoy enteramente y toda Nacion, en los puntos que corresponden á la conservacion de su seguridad exterior, necesita arreglarse á lo que hacen las demas naciones de quienes puede recelar ó temer algún daño.  Si para declarar con oportunidad una guerra fuese necesario esperar á la lenta é incierta resolucion de un congreso numeroso, la potencia agresora ó injusta tendría la más decidida superioridad sobre la nuestra, si á favor del secreto de una negociacion conducida con habilidad, pudiese tomar por sí solo su gobierno las medidas convenientes para declararse con ventaja. La inmensa distancia que separa nuestras provincias de ultramar las unas de las otras y los diversos puntos de contacto que en el dia tienen con potencias respetables hace indispensable este sacrificio en obsequio de la seguridad del Estado, el qual no es tan grande respecto á que en los tratados de alianza ofensiva, de subsidios y de comercio en que pudiera perjudicarse á la Nacion, el Rey no puede proceder á formalizarlos sin consentimiento de las Córtes.

Á continuacion se determinan con la misma puntualidad las restricciones que la autoridad del Rey no puede menos de tener, si no ha de ser un nombre vano la libertad de la Nacion. La Comision, Señor, ni aun en esto pretende ser original: los fueros de Aragon le ofrecieron felizmente la formula de las restricciones, pues hablando de ellas dicen freqüentemente Dominus Rex non potest & c. Cuán saludable haya de ser para lo sucesivo esta claridad y precision en el testo de la ley fundamental no hay para qué anticiparlo. Sin lanzarse la Comision en conjeturas risueñas, ni dexarse seducir de prestigios filosóficos, no cree aventurar su juicio si asegura con confianza que se ha acabado para siempre esa prodigiosa multitud de intérpretes y escoliadores que, ofuscando nuestras leyes y llenando de obscuridad nuestros códigos, produxo el lamentable conflicto, la espantosa confusion en que á un tiempo se anegaron nuestra antigua Constitucion y nuestra libertad. La formula del juramento que ha de prestar el Rey ante las Córtes á su advenimiento al trono va concebida en el estilo más grave y decoroso, que al paso que le constituye Rey, debe hacer en su ánimo una profunda impresion acerca de cuál sea la naturaleza de sus sagradas obligaciones.

La sucesion á la corona será uno de los objetos que arreglará la sabiduría del Congreso, segun entienda que mejor conviene á los verdaderos intereses de la Nacion, haciendo para el caso los llamamientos oportunos después del señor D. Fernando VII y su legítima descendencia, cuya augusta real persona se halla actualmente en el goce de los derechos que la Nacion ha reconocido, proclamado y jurado del modo más auténtico y solemne.

La mayor edad del Rey se ha fixado en los dieciocho años cumplidos de edad, ya para que una larga minoría no aflija á la Nacion con un gobierno interino, ya porque un reynado prematuro no la exponga á los funestos resultados de la precoz adolescencia, de la inexperiencia ó veleidad de un rey demasiado jóven. El reyno en la menor edad del Rey se gobernará por una Regencia, cuyos individuos elegirán las Córtes; y para evitar que si no estuvieron reunidas al tiempo de la muerte del rey quede la Nacion sin Gobierno, habrá una Regencia provisional presidida, si la hubiere, por la reina madre. La autoridad que ejerza la Regencia nombrada por las Córtes será igual á la del Rey, á no ser que crean oportuno limitarla. Las Córtes, al ver el interes que tiene la Nacion de que el Rey sea el padre de sus pueblos, no pueden desentenderse de mirar por su crianza y educacion: por tanto, debe ser de su cargo nombrar tutor, á falta de tutela testamentaria ó legítima, como asimismo vigilar la enseñanza del Rey menor.

La Comision ha creido debía conservar al heredero de la corona el título de Príncipe de Asturias, como tambien el de Infantes de las Españas á sólo los hijos é hijas del Rey y del príncipe heredero, el qual deberá ser reconocido por las Córtes luego que se les anuncie su nacimiento. En sentir de la Comision, esta solemnidad debe observarse más para conservar una costumbre introducida en su orígen por la necesidad que por ninguna utilidad ó precision que haya en el dia.  Igualmente ha parecido oportuno que el Príncipe de Asturias, luego que llegue á los catorce años, jure ante las Córtes defender la religion católica, apostólica, romana, guardar la Constitucion y obedecer al Rey, ya porque en esta edad puede contraer matrimonio y ser considerado como en estado libre, ya porque el respeto, obediencia y fidelidad á la religion, á la ley y al Rey empiezan á ser desde este tiempo los vínculos que le unen más estrechamente á la Nacion, que algún dia habrá de gobernar.

La falta de conveniente separacion entre los fondos que la Nacion destinaba para la decorosa manutencion del Rey, su familia y casa, y los que señalaba.para el servicio público de cada año, ó para los gastos extraordinarios que ocurrian imprevistamente, ha sido una de las principales causas de la espantosa confusion que ha habido siempre en la inversion de los caudales públicos.  De aquí tambien la funesta opinion de haberse creido por no pocos, y aun intentando sostener como axîoma, que las rentas del Estado eran una propiedad del monarca y su familia. Para prevenir en lo sucesivo tamaños males la Nacion al principio de cada reynado fixará la dotacion anual que estime conveniente asignar al Rey para mantener la grandeza y esplendor del trono, é igualmente lo que crea correspondiente á la decorosa sustentacion de su familia, evitando, por este medio, no sólo la poco decente y airosa solicitud de hacer periódicamente á la Nacion pedidos y donativos para ayuda de criar y establecer á sus hijos, sino tambien para que en adelante no se emplee baxo pretexto de necesidades ficticias la sustancia de los pueblos en fraguarles nuevas cadenas, como de ordinario ha sucedido siempre que la Nacion ha descuidado tomar rigurosa cuenta de la buena administracion é inversion de sus contribuciones.

Como el órgano inmediato del Rey le forman los Secretarios de Despacho, aquí es en donde es necesario hacer efectiva la responsabilidad del Gobierno para asegurar el buen desempeño de la inmensa autoridad depositada en la sagrada persona del Rey, pues que en el hecho existe toda en las manos de los ministros. El medio más seguro y sencillo, el que facilita á la Nacion poderse enterar á cada instante del orígen de los males que pueden manifestarse en qualquier ramo de la administracion, es el de obligar á los Secretarios del Despacho á autorizar con su firma qualquier orden del Rey. La benéfica intencion, que no puede menos de animar siempre sus providencias, hace inverosímil que el monarca se aparte jamas del camino de la razon y de la justicia; y si tal vez apareciera en sus órdenes que se desvía de aquella senda, será sólo por haber sido inducido á ello contra sus paternales designios por el influxo ó mal consejo de los que olvidados de lo que deben á Dios, á la patria y á sí mismos, hayan osado abusar del sagrado lugar, en que no debe oírse sino el lenguaje respetuoso de la verdad, de la prudencia y del patriotismo. De este modo, las Córtes tendrán en qualquier caso un testimonio auténtico para pedir cuenta á los ministros de la administracion respectiva de sus ramos. Y, para asegurar por otra parte el fiel desempeño de sus cargos y protegerlos contra el resentimiento, la rivalidad y demas enemigos de la rectitud, entereza y justificacion que deben constituir el carácter público de los hombres de estado, los ministros no podrán ser juzgados sin que previamente resuelvan las Córtes haber lugar á la formacion de causa.

Para dar al Gobierno el carácter de estabilidad, prudencia y sistema que se requiere; para hacer que los negocios se dirijan por principios fijos y conocidos, y para proporcionar que el Estado pueda en adelante ser conducido, por decirlo así, por máxîmas, y no por ideas aisladas de cada uno de los Secretarios de Despacho, que ademas de poder ser equivocadas, necesariamente son variables á causa de la amovilidad á que están sujetos los ministros, se ha planteado un Consejo de Estado compuesto de proporcionado número de individuos. En él se habrá de refundir el conocimiento de los negocios gubernativos que andaban antes repartidos entre los tribunales supremos de la corte con grande menoscabo del augusto cargo de administrar la justicia, de cuyo santo ministerio no deben ser en ningún caso distraídos los magistrados; y porque tambien conviene determinar con toda escrupulosidad y conservar enteramente separadas las facultades propias y características de la autoridad judicial. Para dar consideracion y decoro á tan señalada reunion habrá en ella algunos individuos del clero y de la nobleza, cuyo número fijo evitará que con el tiempo se introduzcan abusos perjudiciales al objeto de su instituto, é igualmente otro suficiente de naturales de ultramar, para que de este modo se estreche más y más nuestra fraternal union, pueda tener el Gobierno prontos para qualquier resolucion todas las luces y conocimientos de que necesite y aquellos felices paises el consuelo de aproximarse por este nuevo medio al centro de la autoridad y de la madre patria. Para que la moderacion, pureza y desprendimiento que deben formar el carácter público de un representante de la Nacion no peligren al tiempo de formar las listas de los individuos que se hayan de proponer al Rey para consejeros de Estado, no podrá elegirse á ningún diputado de las Córtes, que hacen el nombramiento. La propuesta de los individuos del Consejo hecha al Rey por las Córtes tiene por objeto dar á esta institucion carácter nacional; de este modo, la Nacion no verá en el Consejo un senado temible por su orígen, ni independencia: tendrá seguridad de no contar entre sus individuos personas desafectas á los intereses de la patria; y el Rey, quedando en libertad de elegir de cada tres uno, no se verá obligado á tomar consejo de súbditos que le sean desagradables. Últimamente, la seguridad de no poder ser removidos de su encargo sin causa justificada los individuos del Consejo de Estado, afianza la independencia de sus deliberaciones, en que tanto puede influir el temor de una separacion violenta ó poco decorosa* .

 

            Hasta aquí quedan sentadas las bases en que reposa el suntuoso edificio de la libertad política de la Nacion.  Resta ahora asegurar la libertad civil de los individuos que la componen. El íntimo enlace, el recíproco apoyo que debe haber en toda la estructura de la Constitucion, exîge que la libertad civil de los españoles quede no menos afianzada en la ley fundamental del Estado, que lo está ya la libertad política de los ciudadanos. La conveniencia pública, la estabilidad de las instituciones sociales no sólo pueden permitir, sino que exîgen muchas veces que se suspenda ó se disminuya el exercicio de la libertad política de los individuos que forman una Nacion. Pero la libertad civil es incompatible con ninguna restriccion que no sea dirigida á determinada persona, en virtud de un juicio intentado y terminado segun la ley promulgada con anterioridad. Así es que en un Estado libre puede haber personas que por circunstancias particulares no concurran mediata ó inmediatamente á la formacion de las leyes positivas, mas éstas no pueden conocer diferencia ninguna de condiciones ni de clases entre los individuos de este mismo Estado.  La ley ha de ser una para todos, y en su aplicacion no ha de haber aceptacion de personas.

                        De todas las instituciones humanas, ninguna es más sublime ni más digna de admiracion que la que limita en los hombres la libertad natural, sujetándolos al suave yugo de la ley. Á su vista todos aparecen iguales, y la imparcialidad con que se observen las reglas que prescribe será siempre el verdadero criterio para conocer si hay ó no libertad civil en un Estado. Por lo mismo, uno de los principales objetos de la Constitucion es fixar las bases de la potestad judicial, para que la administracion de justicia sea en todos los casos efectiva, pronta é imparcial. Esto es, que en los juicios civiles el que litiga con derecho y buena fe pueda estar seguro que obtendrá lo que solicita, ó que no será despojado de su propiedad ó perjudicado en sus intereses; y en las causas criminales, convencido el delinqüente que nada podrá salvarle de la pena condigna á su delito, y el inocente, seguro de hallar en la ley todos los medios de triunfar de las artes, malicia y poder de sus enemigos.

            La Comision, Señor, si no fuera por no alargar demasiado este discurso, presentaría á V. M. nuevos testimonios de la sabiduría y profundidad de la antigua Constitucion de España en el esencialísimo punto de la libertad civil. Ninguna Nacion de Europa puede acaso presentar leyes más filosóficas ni liberales, leyes que protejan mejor la seguridad personal de los ciudadanos, su honor y su propiedad, si se atiende á la antigüedad de su establecimiento, que la admirable Constitucion de Aragon. La sublime institucion del Justicia Mayor y el modo de instruir el proceso criminal serán siempre el objeto de la admiracion de los sabios, del anhelo de los hombres de bien y del ardiente deseo de los que aman de corazon la libertad nacional. Diferentes leyes criminales de Cataluña, Navarra y Castilla son igualmente admirables por el espíritu de humanidad que respiran, por la exquisita diligencia con que hacen ver se buscaba por nuestros antiguos legisladores el modo de asegurar la recta administracion de justicia; y en las civiles brilla sobremanera el ingenio, la sagacidad y aun el espíritu de sutileza así de los legisladores como de los comentadores y prácticos que las explicaron, introduciendo éstos en el foro su doctrina á la par de las mismas leyes, que ganó en no pocos casos igual y aun mayor autoridad, con grave perjuicio de la claridad y uniformidad que debe ser el distintivo de una sabia legislacion.

            No se detendrá la Comision en referir las causas que se han opuesto á los saludables efectos de estas leyes en todos los reynos de España, porque son las mismas que destruyeron la libertad política, y de que ha indicado bastante en la primera parte de este discurso. Sin embargo, no puede menos de exponer que la falta de enlace uniformidad de los diferentes códigos de nuestra legislacion, que están hoy dia en observancia, demuestra hasta la evidencia la necesidad de establecer un sistema de legislacion, sin el qual son inútiles ó ineficaces las mejores leyes civiles y criminales.  Como toca la Constitucion determinar el carácter que ha de tener en una Nacion el código general de sus leyes positivas, deben establecerse en ella los principios de que han de derivarse aquéllas y qualesquiera otras disposiciones que baxo el nombre de ordenanzas ó reglamentos hayan de dirigir las transacciones públicas y privadas de los individuos de una Nacion entre sí, ó las que celebren con los súbditos de otros Estados con quienes puedán entablar comunicacion. Estas reglas no sólo han de servir para la formacion de nuevas leyes, sino para dirigir á las Córtes en la derogacion ó reforma de las que sean incompatibles con el nuevo sistema planteado por la Constitucion.

            La reforma de las leyes criminales es sobre todo muy urgente, porque teniendo por objeto las acciones en que pueden interesarse inmediatamente la vida, la libertad y la buena reputacion de las personas, toda dilacion en su mejora es de la más grave trascendencia, todo error puede acarrear daños irreparables. De aquí se sigue que el arreglo de la potestad judicial en toda la extension que comprehende la administracion de justicia en lo civil y criminal exîge mucha escrupulosidad y circunspeccion. No bastan leyes que arreglen los derechos entre los particulares, que castiguen los delitos y protejan la inocencia; es necesario que lo que disponen sea, segun se ha dicho, executado irremisiblemente con prontitud é imparcialidad.

            Dos grandes escollos son los que hacen peligrar la administracion de justicia, segun el orden establecido en nuestra jurisprudencia. Escollos que no es posible evitar del todo mientras las luces no se difundan y en tanto que la libre discusion de las materias políticas no ponga á la Nacion en estado de comparar el sistema judicial de otras naciones con el que se observa en España. Los tribunales colegiados y perpetuidad de sus jueces, y la facultad que tienen éstos de calificar por sí mismos el hecho sobre que han de fallar, sujetan sin duda alguna á los que reclaman las leyes al duro trance de hallarse muchas veces á discrecion del juez ó tribunal. La Comision no entrará á examinar las razones en que se fundan los que apoyan é impugnan uno y otro sistema. Encargada por V. M. de arreglar un proyecto de Constitucion para restablecer y mejorar la antigua ley fundamental de la Monarquía, se ha abstenido de introducir una alteracion sustancial en el modo de administrar la justicia, convencida de que reformas de esta trascendencia han de ser el fruto de la meditacion, del exâmen más prolixo y detenido, único medio de preparar la opinion pública para que reciba sin violencia las grandes innovaciones.  Pero al mismo tiempo, la Comision ha creido que la Constitucion debía dexar abierta la puerta para que las Córtes sucesivas, aprove­chándose de la experiencia, del adelantamiento, que ha de ser consiguiente al progreso de las luces, puedan hacer las mejoras que estimen oportunas en el importantísimo punto de administrar la justicia.

La sabia distribucion que V. M. ha hecho del exercicio de la potestad soberana en su memorable decreto de 24 de septiembre de 1810 ha facilitado á la Comision el fixar los cánones que han de arreglar en adelante el importantísimo punto de la potestad judicial. La Comision, segun el plan que se ha propuesto, delega esta autoridad á los tribunales, comprendiendo baxo este nombre no sólo á los cuerpos colegiados, sino tambien á los jueces ordinarios, que en rigor constituyen tribunal, cuando acompañados de los ministros que las leyes señalan ejercen el ministerio de la justicia.

            Para que la potestad de aplicar las leyes á los casos particulares no pueda convertirse jamas en instrumento de tiranía, se separan de tal modo las funciones de juez de qualquiera otro acto de la autoridad soberana, que nunca podrán ni las Córtes ni el rey exercerlas baxo ningún pretexto. Tal vez podrá convenir en circunstancias de grande apuro reunir por tiempo limitado la potestad legislativa y executiva, pero en el momento que ambas autoridades ó alguna de ellas reasumiese la autoridad judicial, desaparecería para siempre no sólo la libertad política y civil, sino hasta aquella sombra de seguridad personal que no pueden menos de establecer los mismos tiranos si quieren conservarse en sus Estados. Por eso se prohíbe expresamente que pueda separarse de los tribunales el conocimiento de las causas, y ni las Córtes ni el rey podrán evocarlas, ni mandar abrir nuevamente los juicios executados. La ley sola debe señalar el remedio para subsanar los perjuicios que puedan seguirse de los fallos de los jueces. Y si el ciudadano se viese expuesto como hasta aquí á ser separado del tribunal competente, ó á sufrir las penalidades de un litigio indefinido, perdería toda confianza y sólo vería en las leyes un lazo tendido á su docilidad, á su candor y buena fe. La observancia de las formalidades que arreglan el proceso es tan esencial, que en ellas ha de estar fundado el criterio de la verdad; y en el instante en que la autoridad soberana pudiese dispensarla en lo más mínimo, no sólo se comprometería el acierto en las sentencias, sino que la desconfianza se apoderaría del ánimo de los que pusiesen su vida y sus intereses en manos de los jueces ó magistrados.

            La meditacion más profunda apenas es bastante á explicar el orígen de la sublime institucion de los jueces; y acaso el mayor sacrificio que pueden hacer los hombres está en someterse á lo que decidan sus iguales en las cosas que pueden ser más caras y esenciales á su exîstencia ó conservacion.  Esta reflexîon hace ver cuánto importa que los jueces no puedan ser distraídos en ningún caso de las augustas funciones de su ministerio.  Y sólo la lamentable confusion de principios á que había venido á parar el verdadero estudio de la jurisprudencia, ó las falsas ideas de la ambicion, pudieron presentar como propias de la magistratura otras ocupaciones que no fuesen puramente las de juzgar. Nuestros legisladores no desconocieron tan saludable doctrina, y por eso estaba tambien determinada por las antiguas leyes de Aragon y de Castilla la verdadera autoridad de los jueces y tribunales. Esta es preciso que se extienda á hacer que se lleven á efecto sus decisiones para que no sean ilusorias, sin que por eso puedan influir de ningún modo en la suspension ó retardo de su execucion. Qualquiera facultad en esta parte introduciría en los tribunales la más funesta arbitrariedad. Como la libertad civil desaparece en el momento en que nace la desconfianza, es preciso apartar del ánimo de los súbditos de tin Estado la idea de que el Gobierno pueda convertir la justicia en instrumento-de venganza ó de persecucion; así, se prohibe que nadie pueda ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal establecido con anterioridad por la ley.

            La Comision no necesita detenerse á demostrar que una de las principales causas de la mala administracion de justicia entre nosotros es el fatal abuso de los fueros privilegiados, introducido para ruina de la libertad civil y oprobio de nuestra antigua y sabia Constitucion.  El conflicto de autoridades que llegó á establecerse en España en el último reynado de tal modo había anulado el imperio de las leyes que casi parecía un sistema planteado para asegurar la impunidad de los delitos. Tal vez el estudio entero de la jurisprudencia y el artificioso método del foro no ofrecían á los jueces y oficiales de justicia tantas dificultades como el solo punto de las competencias. ¡Qué subterfugios, qué dilaciones, qué ingeniosas arbitrariedades no presentan los fueros particulares á los litigantes temerarios, á los jueces lentos ó poco delicados, á los ministros de justicia que quieran poner á logro el caudal inmenso de su cavilosa sagacidad! La sola nomenclatura y discernimiento de los fueros privilegiados exîgen un estudio particular y meditado. La justicia, Señor, ha de ser efectiva, y para ello su curso ha de estar expedito.  Por lo mismo, la Comision reduce á uno solo el fuero ó jurisdiccion ordinaria en los negocios comunes, civiles y criminales. Esta gran reforma bastará por sí sola á restablecer el Respeto debido á las leyes y á los tribunales, asegurará sobremanera la recta administracion de justicia y acabará de una vez con la monstruosa institucion de diversos estados dentro de un mismo Estado que tanto se opone á la unidad de sistema en la administracion, á la energía del Gobierno, al buen orden y tranquilidad de la monarquía.

            La Comision ha creido al mismo tiempo que no debía hacerse alteracion en el fuero de los clérigos hasta que las dos autoridades civil y eclesiástica arreglasen este punto conforme al verdadero espíritu de la disciplina de la Iglesia española y á lo qué exîge el bien general del reyno, no obstante que en el Fuero juzgo era desconocida la exencion de litigar y ser reconvenidos ó acusados los eclesiásticos en los negocios comunes, civiles y criminales ante los jueces y tribunales ordinarios.

            Del mismo modo ha creido indispensable dexar á los militares aquella parte del fuero particular que sea necesaria para conservar la disciplina y subordinacion de las tropas en el exército y armada,.  Pero tambien reconoce que sólo la ordenanza es capaz de arreglar este punto tan importante, de modo que se concilien el objeto de la institucion militar y el respeto debido á las leyes y á las autoridades. El soldado es un ciudadano armado solamente para la defensa de su patria; un ciudadano que, suspendiendo la tranquila é inocente ocupacion de la vida civil, va á proteger y conservar con las armas, cuando es llamado por la ley, el orden público en lo interior y hacer respetar la Nacion siem­pre que los enemigos de afuera intenten invadirla u ofenderla.

            Como la integridad de los jueces es el requisito más esencial para el buen desempeño de su cargo, es preciso asegurar en ellos esta virtud por cuantos medios sean imaginables. Su ánimo debe estar á cubierto de las impresiones que pueda producir hasta el remoto rezelo de una separacion violenta. Y ni el desagrado del monarca ni el resentimiento de un ministro han de poder alterar en lo más mínimo la inexorable rectitud del juez ó magistrado. Para ello, nada es más á propósito que el que la duracion de su cargo dependa absolutamente de su conducta, calificada en su caso por la publicidad de un juicio. Mas la misma seguridad que adquieren los jueces en la nueva Constitucion exîge que su responsabilidad sea efectiva en todos los casos en que abusen de la tremenda autoridad que la ley les confía, y la Comision no puede menos de llamar con este motivo la atencion del Congreso hacia la urgente necesidad de establecer con claridad y discernimiento por medio de leyes particulares la responsabilidad de los jueces, determinando expresamente las penas que correspondan á los delitos que puedan cometer en el exercicio de su ministerio. Aunque la potestad judicial es una parte del exercicio de la soberanía delegada inmediatamente por la Constitucion á los tribunales, es necesario que el Rey, como encargado de la execucion de las leyes en todos sus efectos, pueda velar sobre su observancia y aplicacion. El poder de que está revestido y la absoluta separacion é independencia de los jueces, al paso que forman la sublime teoría de la institucion judicial, producen el maravilloso efecto de que sean obedecidas y respetadas las decisiones de los tribunales, y por eso sus executorias y provisiones deben publicarse á nombre del Rey, considerándole en este caso como el primer magistrado de la Nacion.

            La igualdad de derechos proclamada en la primera parte de la Constitucion en favor de todos los naturales originarios de la monarquía, la uniformidad de principios adoptada por V. M. en toda la extension del vasto sistema que se ha propuesto, exîgen que el código universal de leyes positivas sea uno mismo para toda la Nacion, debiendo entenderse que los principios generales sobre que han de estar fundadas las leyes civiles y de comercio no pueden estorbar ciertas modificaciones que habrán de requerir necesariamente la diferencia de tantos climas como comprehende la inmensa extension del imperio español y la prodigiosa variedad de sus territorios y producciones. El espíritu de liberalidad de beneficencia y de justificacion ha de ser el principio constitutivo áe las leyes españolas. La diferencia, pues, no podrá recaer en ningún caso en la parte esencial de la legislacion. Y esta máxima tan cierta y tan reconocida no podrá menos de asegurar para en adelante la uniformidad del código universal de las Españas.

            Delegada por la Constitucion á los tribunales la potestad de aplicar las leyes, es indispensable establecer, para que haya sistema, un centro de autoridad en que vengan á reunirse todas las ramificaciones de la potestad judicial. Por lo mismo se establece en la Corte un Supremo tribunal de justicia, que constituirá este centro comun. Su principal atributo debe ser el de la inspeccion suprema sobre todos los jueces y tribunales encargados de la administracion de justicia.

            Al paso que sus facultades no deben estorbar el libre desempeño de las funciones de aquéllos, ha de estar autorizado para vigilar la escrupulosa observancia que hagan de las leyes, como tambien juzgar por sí mismo las causas que versen sobre hacer efectiva la responsabilidad de los jueces y magistrados superiores en los casos determinados por la ley. El principio que ha guiado á la Comision á establecer este sistema exîge que el Tribunal supremo de justicia conozca de los juicios y causas instauradas en las provincias en el solo caso de nulidad cometida en la tercera instancia. Su conocimiento ha de limitarse á si se han observado ó no las leyes que arreglan el proceso, debiendo abstenerse de intervenir en lo sustancial de la causa, que habrá de remitirse al tribunal competente para que execute lo que haya lugar. El recurso de nulidad y el juicio de responsabilidad que en su conseqüencia puede originarse en el Tribunal supremo de justicia asegurará el celo y justificacion de los tribunales superiores de provincia, que no podrán menos de mirar con respeto una autoridad suprema, ante la qual habrán de responder de las faltas ó delitos que cometieron. La inmediacion al Gobierno del supremo tribunal de justicia, la dignidad y circunstancias de los principales empleados persuaden la necesidad de que entienda en las causas criminales que se promovieron contra ellos, como asimismo de la residencia de los demas empleados públicos que estuvieron sujetos á ella por las leyes de los recursos de fuerza de los tribunales eclesiásticos superiores de la Corte, é igualmente de todo lo relativo al real patronato siempre que sea de naturaleza contenciosa. Las demas facultades que se le señalan deben considerarse como atributo propio de un tribunal supremo y centro de la autoridad judicial.

            La Comision establece que todas las causas, así civiles como criminales, hayan de terminarse dentro del territorio de cada audiencia. Con este motivo, cree necesario hacer presente las razones en que funda su sistema, para que así queden justificadas las alteraciones que resulten de esta innovacion. La Comision ha mirado como uno de los mayores perjuicios que pueden experimentar los individuos de una Nacion el que se les obligue á acudir á largas distancias para obtener justicia en los negocios que les ocurran, así civiles como criminales. Es imponderable la desigualdad que resulta entre las personas poderosas por sus riquezas y vali­miento y las que carecen de estas ventajas, que por desgracia siempre son en mayor número, cuando es necesario apelar con recursos extraordinarios á tribunales establecidos fuera de la provincia. Otras circunstancias que, aunque de igual trascendencia, no aparecen sino en el momento de interponerse los recursos extraordinarios, ni pueden ser bien conocidas sino de las personas que á su pesar y en grave perjuicio de sus intereses tienen que renunciar á aquel remedio, aumentan grandemente aquella desventaja.

            La celeridad en la formacion de los procesos y terminacion de ellos en todas sus instancias, la facilidad de asegurar las pruebas, de aclarar las dudas, de reponer los vicios, de deshacer las equivocaciones que hayan podido introducirse en el orígen y progreso de las causas, han sido para la Comision razones de mucho peso para que dexase de adoptar el único remedio que puede cortar de raíz tan graves males. La primera alteracion que resulta de este sistema es la supresion de todos los casos de Corte. Si se examina con atencion el orígen de este privilegio, no puede menos de hallarse que el principal motivo de su establecimiento fue muy laudable. El poderoso influxo de los señores territoriales, de las jurisdicciones exentas y el riesgo de ser atropelladas las personas desvalidas por su edad u otras cir­cunstancias siempre que tuviesen que litigar con tan temibles adversarios ante los jueces ó alcaldes ordinarios hizo indispensable que se las protegiese, concediéndoseles el derecho de no poder ser reconvenidas sino en los tribunales superiores.  La libertad de los reyes, la ambicion y vanidad de cuerpos y particulares hizo extensivo este privilegio á los que no necesitaban de aquella proteccion.

            La nueva ley fundamental que se establece sentando por principio la igualdad legal de los españoles, la imparcial proteccion que á todos dispensa la Constitucion y los medios que sanciona para afianzar la observancia de las leyes hace inútil é inoportuno el privilegio de caso de Corte. Las reformas ulteriores que se harán en el código civil y criminal llevarán al cabo la importante obra de perfeccionar la legislacion, con lo qual se experimentarán todas las ventajas que presenta esta parte del proyecto.

            Instaurándose, pues, la primera instancia de todas las causas civiles y criminales sin distincion alguna en los juzgados ordinarios, es consiguiente que se fenezcan todas en la audiencia de la provincia, adoptando el principo tan recomendado por nuestras leyes de que todos los juicios se den por terminados con tres sentencias. Esta disposicion altera el orden establecido por la célebre ley de Segovia en el recurso conocido con el nombre de segunda suplicacion.  Es bien sabido que el motivo principal porque se introduxo fue el no haberse acostumbrado antes del reynado de don Juan I admitir tercera instancia de los pleytos que comenzaban ante los oidores ó en el Consejo. Pareció entonces conveniente establecer este recurso, que es peculiar de España, y el qual se interpone á la persona misma del Rey, limitándole sólo á las causas cuya quantía asciende á tres mil doblas en propiedad y seis mil en posesion. El sistema de la Comision sólo altera el orden, pues suprimidos los casos de Corte, puede haber lugar en su caso á este recurso en las Audiencias respectivas, en donde se puede observar todo lo prevenido por la ley de Segovia y demas que se han promulgado después en la materia ó hacer en este punto las alteraciones que parezcan convenientes. Hay otro recurso extraordinario que debe quedar suprimido, tanto por el abuso que se ha hecho de él en muchas ocasiones como porque se halla en realidad refundido en el de nulidad, que habrá de interponerse ante el Tribunal supremo de justicia. La Comision, Señor, habla del recurso de injusticia notoria, de incierto orígen, y verdaderamente perjudicial en todos tiempos por haberse llegado á admitir en muchas ocasiones en todos los casos en que se intentaba, como se ve por la consulta del Consejo Real de 8 de febrero de 1700.  El auto acordado de 17 del mismo mes y año dió nueva forma á este recurso, admitiéndole en los casos en que no tuviese lugar la segunda suplicacion.  El principado de Cataluña no comenzó á usarle hasta el año de 1740. El reyno de Navarra le ha resistido constantemente, y, á la verdad, la variedad de opiniones sobre los casos en que debe admitirse, la ineficacia del depósito que se exîge de los litigantes para contener su temeridad en interponerle, demuestran hasta la evidencia que es perjudicial y que el recurso de nulidad ideado por la Comision comprehende todas las ventajas que pueden apetecerse, sin que esté expuesto á los inconvenientes del recurso de injusticia notoria. Leyes particulares podrán arreglar el recurso de nulidad con toda la perfeccion de que es susceptible, adaptándose en sus disposiciones á la base que sienta la Constitucion.

            Establecido ya que todas las causas civiles y criminales hayan de terminarse dentro del territorio de las Audiencias, es indispensable asegurar el acierto y justificacion de sus decisiones. Y así, se dispone que los jueces que hayan fallado en la segunda instancia no podrán asistir á la vista del mismo pleito en la tercera. Á la Constitucion sólo corresponde sentar esta base. Leyes y reglamentos especiales serán los que faciliten la organizacion de los tribunales conforme á este principio.

            La division del territorio de la monarquía indicada en el artículo 12 de este proyecto se hace cada vez más necesaria para que pueda tener su efecto lo que dispone la Constitucion en diferentes lugares. Entre todas las razones que la reclaman, ninguna con más urgencia que la administracion de justicia. ¿Cómo pueden esperarla los pueblos que entre el cúmulo de dificultades que opone nuestro defectuoso método de enjuiciar se encuentran no pocas veces con el insuperable obstáculo de haber de acudir á tribunales que distan tal vez sesenta leguas?  No, señor, no espere V. M. que el primero y más esencial ramo del servicio público pueda llegar á desempeñarse sin que la mano poderosa de la autoridad soberana acometa la gran obra de restaurar al reyno abrazando á un mismo tiempo el grandioso sistema de la Constitucion. Las dificultades son innumerables, las circunstancias parece que multiplican los obstáculos. Sin embargo, arrédrese enhorabuena el genio mezquino y limitado de un ministro, la timidez y apocamiento de un Gobierno débil ó indolente, mas no así la grandeza y extension de miras de un Congreso que tiene la gloria incomparable de representar á la Nacion española.

            La Comision omite por tan obvias las razones en que se fundan las demas facultades concedidas á los tribunales superiores ó audiencias territoriales, y pasa á indicar el método que establece para las de ultramar.

            Las escandalosas dilaciones que se advierten en causas originadas ó ventiladas en los diferentes juzgados ó tribunales de aquellas provincias con motivo de las apelaciones y recursos interpuestos ante los supremos consejos de la Corte, las intolerables vexaciones, los crecidos gastos y otros innumerables perjuicios que experimentan los naturales y habitantes de aquellas importantes provincias preciso es que tengan ya término. La igualdad de derechos, la de proteccion y de mejoras decretada por el Congreso deben ya realizarse, y la administracion de justicia, fundada en los filosóficos y liberales principios consignados por V. M. en todos los decretos que tienen por objeto la felicidad de aquellos preciosos paises, comenzará desde luego á restañar las heridas que el rechazo de la revolucion de la madre patria, unido al desorden y arbitrariedad del anterior Gobierno, desgraciadamente han abierto en algunas provincias de la España de ultramar.

            Para estrechar más y más el indisoluble vínculo que debe unirlas con las de la península, se establece que las Audiencias de ultramar, al paso que queden expeditas para el fenecimiento de las causas con inclusion del recurso de nulidad, hayan de acudir al Supremo tribunal de justicia en los casos que convenga hacer efectiva la responsabilidad de los jueces que hubiesen faltado á la observancia de las leyes que arreglen el proceso en todo género de causas en que entendieren. Del mismo modo, remitirán periódicamente al Supremo tribunal de justicia listas puntuales de todas las causas que ante ellas pendieren ó se hubieren fenecido, por cuyo medio se facilita la inspeccion y vigilancia sobre el fiel desempeño de sus funciones, se asegura la responsabilidad de sus magistrados y se logra el importante efecto del respeto y subordinacion al centro de la autoridad suprema judicial.

            Como la índole de nuestra antigua Constitucion se conserva casi inalterable en la sabía y popular institucion de los jueces ó alcaldes elegidos por los pueblos y como nada puede inspirar á éstos más confianza que el que nombren por sí mismos de entre sus iguales las personas que hayan de terminar sus diferencias, la Comision ha creido que debía ser muy circunspecta en el arreglo de la jurisdiccion ordinaria, depositada casi generalmente por nuestras leyes en los jueces de realengo y señorío, cuyas jurisdicciones en el dia felizmente se hallan ya incorporadas en una sola. No obstante, la necesidad de que la justicia se administre con prontitud y uniformidad, y lo difícil que es conseguirlo en tanto que por carga concejil, y no por ministerio propio de su oficio se vean los vecinos de los pueblos obligados á entender en todos los ramos de la administracion de justicia, han movido á la Comision á generalizar el sistema de jueces letrados para la primera instancia mientras permanezca unida en unas mismas personas la facultad de calificar el hecho y aplicar la ley. La jurisdiccion ordinaria, confiada á jueces elegidos cada año, no puede menos de producir en la finalizacion de las causas retardos, injusticias y prevaricaciones por parte de los jueces, á quienes será muy difícil eludir en qualquier caso la responsabilidad. Los negocios particulares y ocupaciones domésticas de los vecinos de los pueblos que resulten elegidos jueces ó alcaldes distraerán siempre su atencion en perjuicio de la administracion de justicia, por no hablar ahora de los inconvenientes que trae á las partes el haber de acudir á asesor, tal vez muy distante ó de poca confianza.

            Para plantear el método general de jueces letrados bien conoce la Comision que debe preceder la division del territorio de las provincias principales entre sí. Esta operacion y la de arreglar las facultades, así de los jueces letrados como de los alcaldes de los pueblos, no corresponde á la ley fundamental. Leyes y reglamentos especiales ordenarán todos estos puntos, y las Córtes sucesivas, más favorecidas de las circunstancias en que puedan hallarse que lo está V. M. en las presentes y auxîliadas por la buena voluntad y energía del Gobierno, allanarán cuantas dificultades pue­dan presentarse. Las demas facultades y obligaciones que se expresan respecto de estos jueces ordinarios se establecen en la Constitucion no sólo porque debe perfeccionarse un sistema dirigido principalmente á la pronta y recta administracion de justicia, asegurando de un modo infalible la responsabilidad de los jueces y tribunales, sino tambien porque son los principios fundamentales en que deben estribar qualesquiera leyes ó reglamentos que convenga formar para la organizacion de estos juzgados.

            La potestad judicial queda del todo organizada baxo los principios establecidos; pero al mismo tiempo es preciso considerar que la naturaleza de ciertos negocios, el método particular que conviene al fomento de algunos ramos de industria juntamente con los reglamentos y ordenanzas, que más que al derecho privado pertenecen al derecho público de las naciones, pueden exîgir tribunales especiales y de un arreglo particular. Los consulados, los asuntos de presas y otros incidentes de mar, las juntas ó tribunales de minería en América y tal vez el complicado y vicioso sistema de rentas, mientras no se reforme desde su raíz, podrán requerir una excepcion de la regla general de tribunales. La naturaleza variable de sus negocios es la que ha de decidir si deben subsistir ó extinguirse, y esto nunca puede ser objeto de la Constitucion, sino de leyes particulares.

            Á la ley fundamental no sólo corresponde arreglar las relaciones de los tribunales entre sí, sino tambien fixar los prin­cipios á que deben atenerse los jueces en la administracion de justicia, tocando á las leyes positivas determinar las reglas para formalizar el proceso y todos los demas actos propios del exercicio de la magistratura. El derecho que tiene todo individuo de una sociedad de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros está fundado en el incontrastable principio de la libertad natural. Nuestra antigua Constitucion y nuestras leyes le han reconocido y con­servado en medio de las vicisitudes que han padecido desde la monarquía goda. Y el espíritu de concordia y liberalidad que hacen tan respetable la institucion de jueces árbitros persuade quan conveniente sea que los alcaldes de los pueblos ejerzan el oficio de conciliadores en los asuntos civiles é injurias de menor momento para prevenir en quanto sea posible que los pleytos se originen ó se multipliquen sin causa suficiente. Las reglas que han de observar los alcaldes en estos casos se dirigen á evitar que esta precaucion no sea ilusoria. Leyes doctrinales sólo manifiestan el buen deseo del legislados; mas la obra queda incompleta si la ley no comprehende dentro de sí misma el medio de asegurar su observancia.

            Como todas las diferencias en asuntos civiles que no puedan arreglarse por el intermedio de árbitros ó conciliadores han de llegar á ser examinadas por jueces ó tribunales segun el método prevenido en las leyes, es preciso fixar un término al progreso de las causas. El principio que establece que las causas civiles deben darse por fenecidas con tres sentencias de tribunal competente en cuya formacion no haya intervenido vicio sustancial está fundado en razones muy filosóficas. Lo que no hayan podido recabar en tres sucesivas investigaciones jueces diferentes guiados por determinados trámites hasta formar el suficiente criterio legal, no es de presumir que lo califiquen con más acierto ulteriores indagaciones, y si el espíritu de desconfianza, ó más bien de cavilacion, hallase todavía que desear después de tres solemnes resoluciones, no sabe la Comision por qué no se habría de establecer un proceder indefinido. Nuestras leyes civiles han mirado como irrevocable lo decidido por tres sentencias, y sólo la arbitrariedad, el desorden y confusion á que todo había llegado entre nosotros pudo haber profanado doctrina tan santa y respetable.

            Si la administracion de justicia en lo civil necesita que la Constitucion siente los principios que han de ordenar los juicios civiles, ¿con cuánta más razon no exîge esto en lo criminal?  La naturaleza de las causas criminales, como ha dicho ya la Comision, reclama con preferencia la atencion y sabiduría del legislador. La primera diligencia con que se anuncia un juicio criminal se dirige tal vez á privar á un ciudadano de su libertad. La pérdida de la vida y de la reputacion le sigue muy de cerca, y la reparacion de perjuicios en caso de error ó delito de parte de los jueces no está reservada al poder humano. Vea ahora V. M. si el cuadro que ofrece entre nosotros un código criminal, lleno de leyes promulgadas por la ferocidad y barbarie de los conquistadores del Norte, por la inquietud, depravacion y crueldad de los emperadores romanos y por el espíritu guerrero de invasion y caballería, que dominó por muchos años durante la irrupcion sarracena, unido al sistema de arbitrariedad y tiranía introducido por reyes extrangeros contra nuestros antiguos fueros y libertades y á despecho de la integridad y firmeza de nuestros jueces y magistrados, si este cuadro, repite la Comision, clama ó no porque se le sustituya por otro que represente la imagen de dulzura, de libertad y beneficencia que corresponde á la generosidad y grandeza de la Nacion española. La Comision, Señor, no cree ser injusta ni exâgerada en lo que dice, ni menos inconsiguiente por lo que ha expuesto antes en su discurso. Leyes humanas, sí, muy humanas y filosóficas aparecen en nuestros códigos para gloria de sus autores, honra y loor de la Nacion entera.  Pero por desgracia tambien es muy cierto que se hallan desfiguradas y aun injuriadas por muchas otras que no han sido derogadas todavía. Su inobservancia sólo es debida al espíritu del siglo y á la sabiduría y sentimientos de humanidad de nuestros magistrados, que en este caso han procurado desempeñar su ministerio desentendiéndose de lo prevenido por leyes incompatibles con la mansedumbre y religiosidad de nuestras costumbres.

            Las reglas que establece la Comision como principios que han de guiar á las Córtes sucesivas en la formacion y reforma del código criminal se recomiendan por sí mismas. No son teorías ni seductoras ilusiones de filósofos aislados ó novadores. Muchas de ellas están sacadas de las leyes criminales de Aragon y de Castilla. Otras son el fruto de la meditacion y de la experiencia, usadas no sólo en los tribunales de Grecia y Roma, sobre cuyos principios está calcada, por más que quiera disimularse, gran parte de nuestra jurisprudencia, sino tambien por naciones felices y opulentas, que tienen, como nosotros, la misma forma de gobierno monárquico moderado, amantes de sus instituciones y poco amigas de novedades peligrosas. La necesidad de prevenir las prisiones arbitrarias, de contener el escandaloso abuso de los arrestos injustos, de las dilaciones y largas en la formacion de los procesos criminales reclaman con urgencia una reforma radical. La publicidad de los juicios, á lo menos desde la conclusion del sumario, la efectiva responsabilidad de los jueces y demas ministros é individuos de justicia, leyes que arreglen con claridad y precision los trámites del proceso; he aquí los principios constitutivos del sistema criminal cuya planta ofrece la Comision.

            Se abstiene de exponer todas las razones en que funda los artículos que comprehende esta parte de su obra.  Sólo indicará algunos de los principios en que se apoyan las alteraciones que pueden llamar algún tanto la atencion. Tal será quizá lo que establece respecto de no exîgir juramento al reo en la confesion de su delito.

            La Comision se da el parabien de hallar establecida en una provincia de España la innovacion que propone. El juramento con que procura arrancarse de la boca del reo la confesion de su delito no se exîge en el principado de Cataluña. La sabiduría que supone esta costumbre hace el elogio del legislador ó tribunal que la introduxo, y apenas se concibe cómo haya dexado de generalizarse en un pais católico la religiosa práctica de redimir al reo de un conflicto en que tiene tal vez que optar entre el patíbulo ó el perjurio. El intolerable y depravador abuso de privar á un reo de su propiedad es casi simultáneo en los más de los casos al acto del arresto; y baxo el pretexto especioso de asegurar el modo de resarcir daños y perjuicios, derechos á la cámara del rey, ó acaso por otros motivos más ilegales ó injustos se comete una vejacion, cuyo enorme peso recae no ya sobre el arrestado, sino sobre su inocente familia, que desde el momento del secuestro empieza á pagar la pena de delitos que no ha cometido. La Comision tal vez creyó que debía proscribiese para siempre el embargo de bienes; mas para evitar los perjuicios que podrían seguirse de una regla demasiado general ha preferido fixar el principio que debe seguir la ley cuando limite el secuestro á los casos y á las cantidades que sean rigurosamente justas. Por el mismo principio de no hacer trascendental al inocente la pena de los delitos de otros se prohíbe para siempre la confiscacion de bienes.

            La Comision dexa insinuado en otra parte la conveniencia que resultaría de perfeccionar la administracion de justicia, separando las funciones que ejercen los jueces en fallar á un mismo tiempo sobre el hecho y el derecho. Mas al paso que no duda que algún dia se establezca entre nosotros la saludable y liberal institucion de que los españoles puedan terminar sus diferencias por jueces elegidos de entre sus iguales, en quienes no tengan que temer la perpetuidad de sus destinos, el espíritu de cuerpo de tribunales colegiados y, en fin, el nombramiento del Gobierno, cuyo influxo no puede menos de alejar la confianza por la poderosa autoridad de que está revestido, reconoce la imposibilidad de plantear por ahora el método conocido con el nombre de juicio de jurados. Este admirable sistema, que tantos bienes produce en Inglaterra, es poco conocido en España. Su modo de enjuiciar es del todo diferente del que se usa entre nosotros, y hacer una revolucion total en el punto más difícil, más trascendental y arriesgado de una legislacion no es obra que pueda emprenderse entre los apuros y agitaciones de una convulsion política. Ni el espíritu público ni la opinion general de la Nacion pueden estar dispuestos en el dia para recibir sin violencia una novedad tan sustancial. La libertad de la imprenta, la libre discusion sobre materias de gobierno, la circulacion de obras y tratados de derecho público y jurisprudencia, de que hasta ahora había carecido España, serán el verdadero y proporcionado vehículo que lleve á todas las partes del cuer­po político el alimento de la ilustracion, asimilándole al estado y robustez de todos sus miembros. Por tanto, la Comision ha creido que, en vez de desagradar á unos é irritar á otros con una discusion prematura ó acaso impertinente, debía dexar al progreso natural de las luces el establecimiento de un sistema, que sólo puede ser útil cuando sea fruto de la demostracion y del convencimiento. Por eso dexa á las Córtes sucesivas la facultad de hacer en este punto las mejoras que crean convenientes. Mas al mismo tiempo no puede menos de indicar que el método de juzgar por jurados no sólo no fue desconocido por nuestras antiguas leyes, como se ve por la siguiente cláusula del fuero municipal de Toledo, que dice: «Todos sus juicios dellos sean juzgados, segun el Fuero juzgo, ante diez de sus mejores, é  más nobles, é más sabios dellos, que sean siempre con el alcalde de la ciudad», sino que aun hoy dia está de cierto modo en práctica en algunas provincias del reyno. En las islas de Iviza y Formentera, el asesor nombrado por el Gobierno no puede por sí sólo sentenciar pleito alguno sin la concurrencia de dos ó más hombres, que pueden llegar hasta el número de seis, tomados de todos estados. Esta institucion, aunque no es en rigor idéntica en todos sus trámites á los jurados de Inglaterra, está indudablemente fundada sobre los mismos principios. Y la insaculacion que en Iviza se hace de un número proporcionado de vecinos para sacar de entre ellos los que acompañan al asesor y los que con título de pronombres eligen las partes para concurrir con el juez delegado en la apelacion, el qual tambien ha de ser natural y vecina del pais, no dexa duda sobre que el orígen de este método tan liberal y justificado viene del que se observaba en Roma antes de la tiranía de los emperadores. El album judicum, Señor, de donde tomaban los ciudadanos romanos los jueces del hecho, no puede ser desconocido de ninguno que esté medianamente versado en la jurisprudencia antigua de Roma. Por lo mismo, la Comision se cree en el caso de recomendar esta admirable institucion de una provincia del reyno para que el Congreso no desconozca un método que tal vez convendrá algún dia generalizarlo á todas las demas.

            Por último, Señor, todas las leyes humanas, aunque sean dictadas con la mayor sabiduría, están sujetas á sufrir la irresistible contradiccion de circunstancias imprevistas. Roma, en medio del imperio de sus leyes y del religioso respeto á sus instituciones, acudía muchas veces al extraordinario recurso de suspender á un mismo tiempo todas las leyes de la república. La actual situacion de España hace ver que puede haber momentos en que la suspension de una ley salve el Estado ó su observancia comprometa su misma libertad é independencia. La Comision, Señor, ha creido necesario que la Constitucion autorice á las Córtes ordinarias para que puedan en circunstancias de gran apuro y cuando la seguridad del Estado lo exîgiere suspender algunas de las formalidades que deben proceder al arresto de delinqüentes ó personas sospechosas, porque no de otro modo podría frustrarse una conspiracion tramada contra la libertad de la Nacion. Pero al mismo tiempo cree tambien que esta suspension sólo puede ser útil por tiempo limitado, y así las Córtes nunca podrán autorizar al Gobierno á que abuse de una facultad que pudiera convertirse en daño de ellas mismas ó causar la ruina del Estado. Por esta razon, el suspender la observancia de las formalidades no podrá pasar de un plazo señalado* .

 

            Sentadas ya las bases de la libertad política y civil de los españoles, sólo falta aplicar los principios reconocidos en las dos primeras partes de la Constitucion, arreglando el gobierno interior de las provincias y de los pueblos conforme á la índole de nuestros antiguos fueros municipales. En ellos se ha mantenido de algún modo el espíritu de nuestra libertad civil, á pesar de las alteraciones que han experimentado las leyes fundamentales de la monarquía con la introduccion de dinastías extranjeras.  No es facil resolver si el haberse conservado en los pueblos los Ayuntamientos baxo formas más ó menos populares y en algunas provincias la reunion periódica de juntas, como sucede en las Vascongadas, reyno de Navarra y principado de Asturias, etc., procede de que el Gobierno que proscribió la celebracion de Córtes hubiese respetado el resentimiento de la Nacion, ó bien creido conveniente alucinarla, dejando subsistir un simulacro de libertad que se oponía poco á la usurpacion que había hecho de sus derechos políticos. La Comision dexa gustosa la resolucion de este erudito problema á los que hayan de entrar en adelante en la gloriosa carrera de escribir la historia nacional con la exâctitud é imparcialidad de hombres libres, y se limita sólo á presentar mejoradas nuestras instituciones municipales para que sirvan de apoyo y salvaguardia á la ley fundamental de la monarquía.

            No entrará tampoco en el orígen de las comunidades ó asociaciones libres de mucha parte de Europa que establecieron en la Edad Media, á pesar del feudalismo, el gobierno municipal de muchas ciudades baxo forma popular. Lo que sí es indudable es que en España se siguió la misma costumbre segun iba progresando la restauracion. Los Ayun­tamientos de las ciudades y pueblos de los diferentes reynos de la península instituidos para el gobierno económico de sus tierras estaban fundados en el justo principio del interes de la comunidad. Pero el espíritu señorial que dominaba en todas las instituciones de aquella época destruía la naturaleza de unos establecimientos que deben reposar únicamente sobre la confianza de los pueblos en los individuos á quienes encomiendan la direccion de sus negocios. La voz significativa de ayuntamiento explica por sí misma la índole y objeto de la institucion. Por lo mismo, repugnaba que se introduxesen en estas corporaciones á favor del nacimiento, de algún privilegio ó prerrogativa personas que no fuesen libremente elegidas por los que concurrían á su formacion y las autorizaban con facultades. De aquí la principal causa del poco fruto que se ha sacado de unas reuniones tan recomendables por su naturaleza y por los fines á que se dirigen.

            La Comision cree que generalizando los Ayuntamientos en toda la extension de la monarquía baxo reglas fixas y uniformes en que sirva de base principal la libre eleccion de los pueblos se dará á esta saludable institucion toda la perfeccion que puede desearse. Su objeto es fomentar por todos los medios posibles la prosperidad nacional, sin que los reglamentos y providencias del Gobierno se mezclen en dar á la agricultura y á la industria universal el movi­miento y direccion que sólo toca al interes de los particulares. Los vecinos de los pueblos son las únicas personas que conocen los medios de promover sus propios intereses y nadie mejor que ellos es capaz de adoptar medidas opor­tunas siempre que sea necesario el esfuerzo reunido de algunos ó muchos individuos. El discernimiento de circunstancias locales, de oportunidad, de perjuicio ó de conveniencia sólo puede hallarse en los que estén inmediatamente interesados en evitar errores ó equivocaciones, y jamas se ha introducido doctrina más fatal á la prosperidad pública que la que reclama el estímulo de la ley ó la mano del Gobierno en las sencillas transacciones de particular á particular, en la inversion de los propios para beneficio comun de los que los cuidan, producen y poseen y en la apli­cacion de su trabajo y de su industria; objetos de utilidad puramente local y relativa á determinados fines.

            La Comision, convencida de que los Ayuntamientos podrán desempeñar debidamente las obligaciones de su instituto cuando se reunan en ellos la probidad, el interes y las luces, no se ha detenido en destruir para siempre el obstáculo que se oponía á tan feliz combinacion estableciendo que en adelante la eleccion de sus individuos sea libre y popular en toda la monarquía. Este es uno de los casos en que el interes de cuerpos ó particulares debe ceder al interes público.  V. M., al abolir los señoríos, ha derogado virtualmente los regimientos hereditarios, los perpetuos y realengos. Su conservacion es incompatible con la naturaleza de los Ayuntamientos y repugnante al sistema de emancipacion á que han sido elevados los pueblos desde el memorable decreto de abolicion de señoríos.  Los que tengan el privilegio de ser individuos de Ayuntamientos por causa onerosa ó por remuneracion de servicio podrán reclamar la indemnizacion correspondiente en el modo y forma que se establezca para las incorporaciones de esta especie. Mas estos derechos, qualquiera que sea su orígen ó naturaleza, no deben ser preferidos al que tiene la Nacion entera para mejorar unos establecimientos de que depende inmediatamente la prosperidad de sus pueblos y cuya viciosa organizacion los hace en el dia poco provechosos.

            Establecido el principio de que los Ayuntamientos hayan de formarse en su totalidad por eleccion libre de los pueblos, las leyes arreglarán todo lo que corresponda á su régimen interior por medio de ordenanzas ó reglamentos. La Comision ha creido que sólo deben comprehenderse en la Constitucion principios fundamentales que eviten para siempre los abusos que se habían introducido por el tiempo y la ignorancia ó por la abierta usurpacion de los poderosos. La amovilidad de los regidores y síndicos y la prohibicion de que los empleados puedan ser elegidos individuos de los Ayuntamientos deben ser bases inalterables. La renovacion periódica de los primeros proporcionará que se aprovechen con más facilidad las luces, la probidad y demas buenas calidades de los vecinos de los pueblos, al paso que evitará la preponderancia perpetua que ejercen en ellos los más ricos y ambiciosos. La exclusion de los segundos protegerá la libertad de la eleccion y el exercicio de las funciones de los Ayuntamientos, sin que el Gobierno deje de conservar expedita su accion en todo lo que corresponda á su autoridad por medio de jefes políticos, pudiendo éstos presidir en ellos siempre que residan en pueblos de Ayuntamiento.

            Tal ha parecido á la Comision el medio de hacer útil una institucion tan antigua, tan nacional y tan análoga á nuestro carácter, á nuestros usos y costumbres.  Las facultades que el proyecto concede á los Ayuntamientos son propias de su instituto. Hasta el dia han ejercido la mayor parte de ellas, y las demas son de la misma naturaleza y tienen tambien por objeto el beneficio de los pueblos.

            Confiado el gobierno superior de las provincias al cuidado de jefes políticos y militares y á la direccion de los tribunales baxo nombre de Acuerdos, sujetos unos y otros á la inspeccion de los Consejos supremos, se daba ocasion á que la prosperidad y fomento de aquéllas dependiesen del impulso del Gobierno, que equivocadamente se subrogaba en lugar del interes personal, ó que se promoviesen por medios complicados y poco liberales á causa del espíritu contencioso que necesariamente había de dominar en providencias dadas ó aprobadas por tribunales, aun cuando procediesen como cuerpos gubernativos.

            Separadas las funciones de los jueces y tribunales de todo lo que no sea administrar la justicia, segun queda establecido en el arreglo de la potestad judicial, el régimen económico de las provincias debe quedar confiado á cuerpos que estén inmediatamente interesados en la mejora y adelantamiento de los pueblos de su distrito, cuerpos que, formados periódicamente por la eleccion libre de las mismas provincias, tengan, ademas de su confianza, las luces y conocimientos locales que sean necesarios para promover su prosperidad, sin que la perpetuidad de sus individuos ó su directa dependencia del Gobierno pueda en ningún caso frustrar el conato y diligencia de los pueblos en favor de su felicidad.  La Comision, señor, ha procurado meditar este punto con la detencion y escrupulosidad que exîge su importancia.  Se ha hecho cargo de quanto enseña la historia y la experiencia en nuestra monarquia para establecer el justo equilibrio que debe haber entre la autoridad del Gobierno como responsable del orden público y de la seguridad del Estado y la libertad de que no pueda privarse á los súbditos de una Nacion de promover por sí mismos el aumento y mejora de sus bienes y propiedades.

            El Gobierno ha de vigilar escrupulosamente la observancia de las leyes. Este debe ser su primer cuidado; mas para mantener la paz y tranquilidad de los pueblos no necesita introducirse á dirigir los intereses de los particulares con pro­videncias y actos de buen gobierno. El funesto empeño de sujetar todas las operaciones de la vida civil á reglamentos y mandatos de autoridades ha acarreado los mismos y aun mayores males que los que se intentaban evitar.

            La Comision reconoce que nada es más difícil que destruir errores consagrados por el tiempo y la autoridad; mas al mismo tiempo confia que el influxo de las luces y del desengaño habrán de triunfar de todas las preocupaciones. El verdadero fomento consiste en proteger la libertad individual en el exercicio de las facultades físicas y morales de cada particular segun sus necesidades ó inclinaciones.  Para ello nada más á propósito que cuerpos establecidos segun el sistema que se presenta. Este sistema reposa en dos principios: conservar expedita la accion del Gobierno para que pueda desempeñar todas sus obligaciones y dexar en libertad á los individuos de la Nacion para que el interes personal sea en todos y en cada uno de ellos el agente que dirija sus esfuerzos hacia su bienestar y adelantamiento.  Conforme á ellos, propone la Comision que en las provincias el gobierno económico de ellas esté á cargo de una Diputacion compuesta de personas elegidas libremente por los pueblos de su distrito, del Gefe político y el de la Hacienda pública. Estos últimos, como individuos natos de la Diputacion, conservarán en exercicio la autoridad del Rey para que no pueda ser desconocida ó poco respetada en todo lo que pertenece á sus facultades, sin que deba recelarse que las de la diputacion puedan nunca exceder los límites que se les prescribe, pues en caso de abuso ó resistencia á las órdenes del Gobierno podrá éste suspender á los vocales, dando parte á las Córtes para resolver lo que convenga. De esta disposicion resultará un freno recíproco que conservará el justo equilibrio que puede desearse.

            Los demas vocales de la Diputacion, nombrados al mismo tiempo y en la propia forma que los diputados en Córtes, se ocuparán, baxo la inspeccion del Gobierno, de todo lo que pueda promover la prosperidad de la provincia en general y los intereses de sus pueblos en particular. Su periódica renovacion y las circunstancias que han de concurrir para el nombramiento atraerán á un centro comun las luces y los conocimientos que puedan existir entre los habitantes de las provincias respectivas.

            Combinada la accion del Gobierno con el interes de las provincias en cada una de sus diputaciones, no podrán menos de cesar las extorsiones y fraudes en el reparto y recaudacion de los impuestos, y el perjudicial influxo de los falsos principios y equivocadas providencias en punto de economia pública, que emanaban de autoridades que por su instituto jamas debieron ser llamadas á dirigir ni promover los intereses de los particulares.

            Como el cargo de vocal de las diputaciones no puede dexar de reputarse gravoso á los que sean elegidos y como el exercicio continuo de sus facultades fomentaria tal vez competencias que deben evitarse, ha parecido conveniente reducir á noventa en cada año el número de sus sesiones, dejando á las diputaciones el cuidado de distribuirlas segun entiendan ser más conveniente.

            Las facultades de las diputaciones son conformes en todo á la naturaleza de cuerpos puramente económicos.  Su accion queda subordinada á las leyes, sin que en nada puedan entorpecer y menos oponerse á las órdenes y providencias del Gobierno, estando éste autorizado para suspender á los vocales en casos de abuso ó desobediencia. La inspeccion que se les atribuye en algunos puntos relativos á contribuciones no tiene más objeto que el prevenir en tiempo fraudes, extorsiones y violencias.  Tampoco debe mirarse como expuesta á abusos la facultad de proponer arbitrios para objetos de utilidad comun de la provincia. La independencia de los vocales de las diputaciones, su arraygo y amovilidad seria bastante á precaver un daño irreparable, qual serian derramas y repartos á los pueblos en perjuicio de sus intereses.  Mas en todo caso, no pasando sus propuestas de la líneas de proyectos, las Córtes al examinarlos atajarán el mal en su orígen.

            La distancia de las provincias de ultramar ha obligado á la Comision á guardar en este punto algunas consideraciones con aquellos paises. La urgencia de obras públicas, de utilidad ó necesidad bien calificada resiste la dilacion que resultaria de esperar en todos los casos la aprobacion de las Córtes.  Por tanto, ha parecido indispensable autorizar en tales circunstancias á aquellas diputaciones para que puedan usar desde luego de los arbitrios propuestos, interviniendo para ello el expreso asenso del gefe de la Provincia. Este correctivo se hace necesario para suplir el previo consentimiento de la autoridad

legislativa, y cuya falta pudiera en algunas ocasiones ser perjudicial á pueblos tan distantes.

            Ordenado del modo que queda expuesto el exercicio de la potestad soberana de la Nacion, es preciso proceder al arreglo de una de las principales facultades de la autoridad legislativa, como que de ella depende dar vida y movimiento á la máquina del Estado. El exercicio de esta facultad es, Señor, el regulador de la potestad executiva, contra cuyo abuso no puede oponerse remedio más pronto y eficaz.  Tal es el establecimiento de impuestos y contribuciones, derecho inseparable de la facultad de hacer las leyes.

            La Nacion no puede delegarla sino á sus representantes, á no dexar de ser libre.  El usurpador más audaz sucumbiria con sus legiones si no arrancase de los pueblos que oprime el forzado consentimiento de imponer contribuciones á su arbitrio. Dos siglos van corridos desde que la violencia, el dolo y la adulacion se reunieron para despojar á los españoles del derecho imprescriptible de otorgar libremente á sus reyes las contribuciones. Una revolucion espantosa los ha restituido, como por milagro, á su antigua libertad. No permita V. M. que la ignorancia, la depravacion y la vileza los sumerja de nuevo en la odiosa esclavitud con que todavia se les amenaza.

            El esplendor y dignidad del trono y el servicio público en todas sus partes exîgen dispendios considerables, que la Nacion está obligada á pagar. Mas ésta debe ser libre en determinar la cuota y la naturaleza de las contribuciones, de donde han de provenir los fondos destinados á ambos objetos. Para que esta obligacion se cumpla por parte de los pueblos, de tal modo que pueda combinarse el desempeño con el progreso de su prosperidad, y para que la Nacion tenga siempre en su mano el medio de evitar que se convierta en daño suyo lo que sólo debe emplearse en promover su felicidad, y proteger su libertad é independencia, se dispone que las Córtes establecerán ó confirmarán anualmente todo género de impuestos y contribuciones. Su repartimiento se hará entre todos los españoles sin distincion ni privilegio con proporcion á sus facultades, pues que todos están igualmente interesados en la conservacion del Estado.

            Como el Gobierno, por la naturaleza de sus facultades, puede reunir datos, noticias y conocimientos suficientes para formar idea exâcta del estado de la Nacion en general y del particular de cada provincia en todo lo relativo á la agricultura, industria y comercio, debe estar autorizado no sólo para presentar á las Córtes el presupuesto de gastos que crea necesarios al servicio público, así ordinario como extraordinario, sino tambien para indicar por medio de proyectos los medios que crea más oportunos para cubrirlos.

            Decretadas por las Córtes las contribuciones, y cuando ocurriera la distribucion entre las provincias de las directas, su recaudacion ó inversion debe quedar á cargo del Gobierno baxo su responsabilidad. Para que ésta sea efectiva en qualquier caso, nada es más á propósito que el que todos los fondos destinados al servicio del Estado se reunan en una sola tesoreria. Este sistema evita el desorden, facilita las operaciones y asegura la cuenta y razon, sin cuyos requisitos no puede haber confianza. El Rey, como gefe del Estado, podrá aplicar, segun lo crea conveniente, al mejor servicio de la Nacion los fondos públicos puestos á su disposicion por las Córtes. Pero éstas no pueden desentenderse de vigilar sobre la justa inversion de lo que verdaderamente constituye la sustancia de los pueblos. Para ello es indispensable que el tesorero mayor no haga pago alguno que no sea en virtud de decreto del Rey, refrendado por el Secretario del despacho de Hacienda, de cuyo arreglo pende quedar asegurada la responsabilidad de qualquiera abuso ó malversacion. La tesoreria mayor, por su parte, intervenida con las cuentas generales por las contadurias de valores y de distribucion, las presentará para su exâmen á la contaduria mayor de cuentas, sin cuya forinalidad no merecerán fe alguna en las Córtes. Estos establecimientos deben arreglarse con toda escrupulosidad por leyes especiales, no perteneciendo á la Constitucion sino indicar sus atributos.

            Aprobada por las Córtes la cuenta general de tesoreria mayor, en que han de comprehenderse el rendimiento anual de todas las contribuciones y su inversion, se imprimirá y publicará para que la Nacion se entere por sí misma del mérito y extension de sus sacrificios, de su utilidad y necesidad. De este juicio comparativo podrá, ademas, deducir el verdadero estado de su prosperidad, su tendencia y progreso, como tambien la seguridad ó peligro en que puedan hallarse su libertad é independencia.

            Una de las precauciones con que debe asegurarse la pureza en la inversion de los caudales públicos es el evitar que baxo de ningún pretexto puedan intervenir en su manejo otras manos que las de la autoridad á quienes la ley le confia. El menor abuso en esta parte acarrearia el desorden y confusion en que se ha visto sumergido el reyno por espacio de tantos años.

            Los falsos principios adoptados por los economistas de los tiempos de ignorancia para facilitar á los gobiernos medios de satisfacer su insaciable voracidad, han introducido el fatal sistema de aduanas interiores: su exîstencia es incompatible con la libertad nacional, con la prosperidad de los pueblos y con el decoro de una Constitucion. V. M. debe apresurar el momento de poner en práctica un artículo que las prohibe para siempre fuera de las fronteras y puertos de mar, ya que el vicioso sistema de rentas que existe en el dia obliga á suspender hasta su reforma los efectos de tan importante medida.

            Otra obligacion no menos sagrada para la Nacion que las que quedan indicadas es el pago de la deuda pública reconocida. Las Córtes, penetradas de cuánto importa á la dignidad y prosperidad nacional conservar ileso el carácter de religiosidad y pureza que en todos tiempos se ha atribuido á los españoles en sus tratos y convenios, deberán dar el exemplo de respetarlos por su parte, procurando por todos los medios que sean compatibles con la situacion del reyno la progresiva extincion de la deuda pública sin dexar de promover y proteger todas las operaciones que puedan contribuir á inspirar confianza y asegurar más y más el crédito sobre bases sólidas y permanentes. El principio más esencial que debe guiarlas hacia tan importante objeto es el de poner á cubierto del influxo del Gobierno todos los establecimientos que sean relativos á la deuda pública. Su total separacion é independencia de los fondos de tesoreria general ha de estar asegurada con la inmediata proteccion de las Córtes, y los destinados al pago de la deuda nacional deben ser tan religiosamente respetados, que se crean inaccesibles á la autoridad del Rey, y aun en los casos de mayor apuro. Baxo de estos principios es facil organizar un establecimiento que sea verdaderamente nacional, que restablezca el crédito, asegure la confianza y proporcione que el Gobierno mismo halle recurso siempre que haya que acudir á préstamos ó anticipaciones.

            Explicados los fundamentos sobre que reposa el derecho que tienen las Córtes de otorgar anualmente las contribuciones é impuestos, y el modo de asegurar su inversion, conviene hablar de otra facultad que tampoco una Nacion libre puede delegar sino al cuerpo de sus representantes. Tal es el levantamiento de tropas de mar y tierra para la defensa interior y exterior del Estado.

            Mientras que subsista en Europa y fuera de ella el fatal sistema de ejércitos permanentes, y sea éste el objeto principal del gobierno de sus Estados, y en tanto que la ambicion desapoderada de los conquistadores siga alucinando á los pueblos con la supuesta necesidad de defenderlos de los enemigos exteriores para cohonestar así sus opresores designios, preciso es que la Comision introduzca en su Proyecto las bases del sistema militar que debe adaptarse por la Constitucion. Se ha separado para ello de la situacion actual de la Nacion. Porque sólo el entusiasmo, el odio á la dominacion extranjera y el característico orgullo de los indómitos españoles puede dirigir una guerra, que por lo extraordinario de sus circunstancias desconoce las reglas comúnmente recibidas entre las potencias más militares.  Los principios de la Comision son relativos á un estado de perfecta independencia.

            Como el servicio militar es una contribucion personal sobre los súbditos de un Estado tanto más gravosa al que la sufre quanto le sujeta á leyes más duras, disminuyendo en parte su libertad civil, es preciso que las Córtes la otorguen por tiempo limitado, y en virtud de utilidad ó necesidad calificada.  Este principio, y la sagrada obligacion que aquéllas tienen de no permitir se convierta en instrumento de opresion lo que está destinado para conservar su independencia y libertad, exîgen que las Córtes fijen todos los años el número de tropas de mar y tierra que hayan de estar en exercicio, como tambien el modo de levantarlas que crean más conveniente. Por igual razon, es propio de las Córtes la formacion y aprobacion de ordenanzas, establecimientos y arreglos de escuelas militares, y todo lo que corresponda á la mejor organizacion, conservacion y progresos de los ejércitos y, armadas que se mantengan en pie para la defensa del Estado. Y como no puede dudarse que ésta interesa igualmente á todos los súbditos que componen la Nacion, ningún español podrá excusarse del servicio militar cuando sea llamado por la ley, sin faltar á una de las primeras obligaciones que le impone la patria.

            El exército permanente debe considerarse destinado principalmente para la defensa de la patria en los casos ordinarios de guerra con los enemigos. Mas en los de invasion ó de combinacion de ejércitos numerosos para ofender á la Nacion, necesita ésta un suplemento de fuerza que la haga invencible.

            Este recurso, verdaderamente extraordinario, sólo puede hallarse en una milicia nacional bien organizada, que en caso necesario pueda oponer al enemigo una fuerza irresistible por su número y pericia militar. Una ordenanza especial podrá arreglar en cada provincia un cuerpo de milicias proporcionado á su poblacion, que haciendo compatible el servicio análogo á su institucion con las diversas ocupaciones de la vida civil, ofrezca á la Nacion el medio de asegurar su independencia si fuese amenazada por enemigos exteriores y su libertad interior en el caso de que atentase contra ella algún ambicioso.

            Como la milicia nacional ha de ser el baluarte de nuestra libertad, seria contrario á los principios que ha seguido la Comision en la formacion de este Proyecto el dexar de prevenir que se convirtiese en perjuicio de ella una institucion creada para su defensa y conservacion. El Rey, como gefe del exército permanente, no debe disponer á su arbitrio de fuerzas destinadas á contrarrestar, si por desgracia ocurriera, los fatales efectos de un mal consejo. Por lo mismo, no debe estar autorizado para reunir cuerpos de milicia nacional sin otorgamiento expreso de las Córtes. En punto tan grave y trascendental toda precaucion parece poca, y el menor descuido seria fatal á la Nacion.

            El Estado, no menos que de soldados que le defiendan, necesita de ciudadanos que ilustren á la

Nacion y promuevan su felicidad con todo género de luces y conocimientos. Así que uno de los primeros cuidados que deben ocupar á los representantes de un pueblo grande y generoso es la educacion pública.  Esta ha de ser general y uniforme, ya que generales y uniformes son la religion y las leyes de la Mo-.larquia española. Para que el carácter sea nacional, para que el espíritu público pueda dirigirse al grande objeto de formar verdaderos españoles, hombres de bien y amantes de su patria, es preciso que no quede confiada la direccion de la enseñanza pública á manos mercenarias, á genios limitados imbuidos de ideas falsas ó principios equivocados, que tal vez establecerian una funesta lucha de opiniones y doctrinas. Las ciencias sagradas y morales continuarán enseñándose segun los dogmas de nuestra santa religion y la disciplina de la Iglesia de España; las políticas, conforme á las leyes fundamentales de la Monarquia sancionadas por la Constitucion, y las exactas y naturales habrán de seguir el progreso de los conocimientos humanos, segun el espíritu de investigacion que las dirige y las hace útiles en su aplicacion á la felicidad de las sociedades. De esta sencilla indicacion se deduce la necesidad de formar una inspeccion suprema de instruccion pública, que con el nombre de direccion general de estudios pueda promover el cultivo de las ciencias, ó por mejor decir, de los conocimientos humanos en toda su extension.  El impulso y la direccion han de salir de un centro comun, si es que han de lograrse los felices resultados que debe prometerse la Nacion de la reunion de personas virtuosas é ilustradas, ocupadas exclusivamente en promover baxo la proteccion del Gobierno el sublime objeto de la instruccion pública.  El poderoso influxo que ésta ha de tener en la felicidad futura de la Nacion exîge que las Córtes aprueben y vigilen los planes y estatutos de enseñanza en general, y todo lo que pertenezca á la ereccion y mejora de establecimientos científicos y artísticos.

            Como nada contribuye más directamente á la ilustracion y adelantamiento general de las naciones y á la conservacion de su independencia que la libertad de publicar todas las ideas y pensamientos que puedan ser útiles y beneficiosos á los súbditos de un Estado, la libertad de imprenta, verdadero vehículo de las luces, debe formar parte de la ley fundamental de la Monarquia, si los españoles desean sinceramente ser libres y dichosos.

Hasta aquí comprehende la Comision en su proyecto los principios elementales de la Constitucion española, dispuestos como ha parecido más conveniente para que            tengan el orden y método de que por desgracia habian carecido hasta el dia nuestras leyes fundamentales. Preciso es arreglar el modo como debe conservarse y alterarse la Constitucion, cosas ambas, aunque al parecer contradictorias, inseparables en la realidad.

            Las Córtes, como encargadas de la inspeccion y vigilancia de la Constitucion, deberán examinar en sus primeras sesiones si se halla ó no en observancia en todas sus partes. Á este fin nada puede conspirar mejor que el que todo español pueda representar á las Córtes ó al Rey sobre la inobservancia ó infraccion de la ley fundamental. El libre uso de este derecho es el primero de todos en un Estado libre.  Sin él no puede haber patria, y los españoles llegarian bien pronto á ser propiedad de un señor absoluto en lugar de súbditos de un Rey noble y generoso.

            Mas como no es dado á los hombres llegar á la perfeccion en ninguna de sus obras, como es inevitable que el influxo de las circunstancias tenga mucha parte en todas sus disposiciones, y aquéllas pueden variar sensiblemente de una á otra época, es indispensable reconocer la dura necesidad de variar alguna vez lo que debiera ser inalterable. Pero al paso que la Comision admite como axîoma lo que lleva indicado, no puede menos de hacer algunas reflexiones acerca de materia tan grave y delicada.

            El principal carácter de una Constitucion ha de ser la estabilidad derivada de la solidez de los principios en que reposa. La naturaleza de esta ley, las circunstancias que acompañan generahnente á toda Nacion cuando la recibe y, por lo mismo, las que pueden sobrevenir en su alteracion, dan á conocer que debe ser muy circunspecta en decretar reformas en su ley fundamental. La experiencia es la única antorcha que puede guiarla sin peligro en el tenebroso espacio que media casi siempre entre el error y el acierto. La experiencia sola puede demostrar la necesidad de una reforma. Mas para calificarla bien, ¡qué dificultades no se presentan, que conseqüencias tan funestas no se prevén para la Nacion, si ésta se equivocase en su juicio! La Comision, Señor, se ha visto en un conflicto para arreglar el último título de su obra. Por una parte, la necesidad de calmar las inquietudes que haya suscitado el escandaloso abuso en variar su Constitucion tantos Estados de Europa desde la Revolucion francesa; por otra, la necesidad de dexar abierta la puerta á las enmiendas y mejora de la que sancione V. M., sin introducir en ella el principio destructor de instabilidad, exigia mucha circunspeccion y detenimiento. Sin embargo, el que hasta pasados ocho años después de puesta en execucion en todas sus partes no puedan las Córtes proponer ninguna reforma, tiene su fundamento en la prudencia y en el conocimiento del corazon humano. jamas correrá mayor riesgo la Constitucion que desde el momento en que se anuncie hasta que, planteando el sistema que establece, empiece á consolidarse disminuyendo el espíritu de aversion y repugnancia que la contradice. Los resentimientos, las venganzas, las preocupaciones, los diversos intereses y hasta el hábito y la costumbre, todo, todo se conjurará contra ella. Por lo mismo es necesario dar tiempo á que calme la agitacion de las pasiones y se debiliten los esfuerzos de los que la resisten.  De lo contrario se equivocarán facilmente los efectos de una oposicion fomentada y sostenida por los que se suponen agraviados en el nuevo arreglo, con defectos ó errores de una Constitucion, que en realidad no podrá experimentarse sino después de restablecido el orden y la tranquilidad. Los trámites por que debe pasar la proposicion de reforma, después de aprobada en las Córtes hasta su final otorgamiento, han parecido necesarios atendida la naturaleza y trascendencia de la ley fundamental.

            Tal es, Señor, el proyecto de Constitucion para la Nacion española, que la Comision presenta á la discusion del Congreso.  Exâmínele V. M. con el espíritu de imparcialidad é indulgencia que es inseparable de su sabiduria. La Comision está segura de haber comprendido en su trabajo los elementos que deben constituir la felicidad de la Nacion. Su mayor conato ha sido recoger con toda diligencia, segun lo ha expuesto ya en este discurso, de entre todas las leyes del código godo, y de los demas que se publicaron desde la restauracion hasta la decadencia de nuestra libertad, los principios fundamentales de una Monarquia moderada, que vagos, dispersos y destituidos de método y enlace, carecian de la coherencia necesaria para formar un sistema capaz de triunfar de las vicisitudes del tiempo y de las pasiones.

            La ignorancia, el error y la malicia alzarán el grito contra este proyecto. Le calificarán de novador, de peligroso, de contrario á los intereses de la Nacion y derechos del Rey. Mas sus esfuerzos serán inútiles y sus impostores argumentos se desvanecerán como el humo al ver demostrado hasta la evidencia que las bases de este proyecto han sido para nuestros mayores verdades prácticas, axîomas reconocidos y santificados por la costumbre de muchos siglos.  Sí, Señor, de muchos siglos, por espacio de los quales la Nacion elegia sus reyes, otorgaba libremente contribuciones, sancionaba leyes, levantaba tropas, hacia la paz y declaraba la guerra, residenciaba á los magistrados y empleados públicos; era, en fin, soberana, y ejercia sus derechos sin contradiccion ni embarazo. Pues estos y no otros son los principios constitutivos del sistema que presenta la Comision en su proyecto. Todo lo demas es accesorio, subordinado á máxîmas tan fundamentales, correspondiente sólo al método y orden que se debe seguir para precaver que con el tiempo vuelvan á ofuscarse verdades tan santas, tan sencillas y tan necesarias á la gloria y felicidad de la Nacion y del Rey, cuyos derechos nadie compromete más que los que aparentan sostenerlos, oponiéndose á las saludables limitaciones que le harán siempre padre de sus pueblos y objeto de las bendiciones de sus súbditos.

            Por tanto, Señor, exâmínele V. M., discútale y perfeccionele; y elevado después con su sancion á la naturaleza de ley fundamental, preséntele á la Nacion, que impaciente y ansiosa por saber su suerte futura, reclama del Congreso el premio de sus heroycos sacrificios.  Dígale V.M. que en esta ley se contienen todos los elementos de su grandeza y prosperidad, y que si los generosos sentimientos de amor y lealtad á su inocente y adorado Rey la obligaron á alzarse para vengar el ultraje cometido contra su sagrada persona, hoy más que nunca debe redoblar sus esfuerzos para acelerar el suspirado momento de restituirle al trono de sus mayores, que reposa majestuosamente sobre las sólidas bases de una Constitucion liberal.

 

Cádiz, 24 de diciembre de 1811.

 

 

 

 



* El Congreso ha sancionado con mucha oportunidad que los secretarios del Despacho puedan asistir á las discusiones y hablar en ellas. Véase el artículo 125 de la Constitucion.

*  Esta primera parte se leyó en las Córtes el 17 de agosto de 1811.

*  Hasta aquí la segunda parte leida el 6 de noviembre de 1811.