CONSTITUCION POLÍTICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA
(19 de Marzo de 1812)
(Grafía original de la época - Original spanish spelling of the XIXth Century)
TÍTULO
I: DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES
Capítulo 1: De la nación
española (arts. 1-4)
Capítulo 2: De los españoles
(arts. 5-9)
TÍTULO
II: DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN Y GOBIERNO, Y DE LOS CIUDADANOS
ESPAÑOLES
Capítulo 1: Del territorio de
las Españas (arts. 10-11)
Capítulo 2: De la religión (art.
12)
Capítulo 3: Del gobierno (arts.
13-17)
Capítulo 4: De los ciudadanos españoles
(arts. 18-26)
Capítulo 1: Del modo de formarse
las Cortes (arts. 27-33)
Capítulo 2: Del nombramiento de
los diputados de Cortes (art. 34)
Capítulo 3: De las Juntas
electorales de Parroquia (arts. 35-58)
Capítulo 4: De las Juntas
electorales de partido (arts. 59-77)
Capítulo 5: De las Juntas
electorales de provincia (arts. 78-103)
Capítulo 6: De la celebración de
las Cortes (arts. 104-130)
Capítulo 7: De las facultades de
las Cortes (art. 131)
Capítulo 8: De la formación de
las leyes y de la sanción real (arts. 132-153)
Capítulo 9: De la promulgación
de las leyes (arts. 154-156)
Capítulo 10: De la Diputación
Permanente de Cortes (arts. 157-160)
Capítulo 11: De las Cortes
extraordinarias (arts. 161-167)
Capítulo 1: De la inviolabilidad
del Rey y de su autoridad (arts. 168-173)
Capítulo 2: De la sucesión a la
Corona (arts. 174-184)
Capítulo 3: De la menor edad del
Rey y de la Regencia (arts. 185-200)
Capítulo 4: De la Familia Real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias (arts. 201-212)
Capítulo 5: Dotación de la Familia Real (arts. 213-221)
Capítulo 6: De los secretarios de Estado y del Despacho (arts. 222-230)
Capítulo 7: Del Consejo de Estado (arts. 231-241)
TÍTULO
V: DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CIVIL Y CRIMINAL
Capítulo 1: De los Tribunales
(arts. 242-279)
Capítulo 2: De la administración
de justicia en lo civil (arts. 280-285)
Capítulo 3: De la administración
de justicia en lo criminal (arts. 286-308)
TÍTULO
VI: DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS
Capítulo 1: De los Ayuntamientos
(arts. 309-323)
Capítulo
2: Del gobierno político de las provincias y de las Diputaciones provinciales
(arts.
324-337)
TÍTULO
VII: DE LAS CONTRIBUCIONES
Capítulo único
(arts. 338-355)
TÍTULO
VIII: DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL
Capítulo 1: De las tropas de
continuo servicio (arts. 356-361)
Capítulo 2: De las milicias
nacionales (arts. 362-365)
TÍTULO
IX: DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Capítulo único (arts. 366-371)
TÍTULO
X: DE LA OBSERVACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y MODO DE PROCEDER PARA HACER
VARIACIONES EN ELLA
Capítulo
único (arts. 372-384)
DON FERNANDO VII, por la gracia de
Dios y la Constitucion de la Monarquia Española, Rey de las Españas, y en su
ausencia y cautividad la Regencia del Reyno, nombrada por las Córtes generales
y extraordinarias, á todos los que la presente vieren y entendieren, SABED: Que
las mismas Córtes han decretado y sancionado la siguiente Constitucion política
de la Monarquia Española.
En el nombre de Dios Todopoderoso,
Padre, Hijo y Espíritu Santo, Autor y Supremo LegIslador de la sociedad,
Las Córtes Generales y
extraordinarias de la Nacion Española, bien convencidas, después del más
detenido exâmen y madura deliberacion, de que las antiguas leyes fundamentales
de esta Monarquia, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones,
que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán
llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el
bien de toda la Nacion, decretan la siguiente Constitucion política para el
buen gobierno y recta administracion del Estado:
DE
LA NACION ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES
DE
LA NACION ESPAÑOLA
Art.
l. La Nacion Española es la reunion de todos los Españoles de ambos
hemisferios.
Art. 2. La Nacion Española es libre é independiente, y no es
ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 3. La Soberania reside esencialmente en la Nacion, y
por lo mismo pertenece á ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes
fundamentales.
Art. 4. La Nacion está obligada á conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los Individuos que la componen.
Art. 5. Son Españoles:
Primero: Todos los Hombres
libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de
estos.
Segundo : Los Extrangeros que hayan obtenido de las Córtes
carta de naturaleza.
Tercero: Los que sin ella lleven diez aiíos de vecindad
ganada, según la ley, en cualquier Pueblo de la Monarquia.
Cuarto: Los libertos, desde que adquieran la libertad en las
Españas.
Art. 6. El amor de la Patria es una de las principales
obligaciones de todos los Españoles, y asimismo el ser justos y benéficos.
Art. 7. Todo Español está obligado á ser fiel á la
Constitucion, obedecer las leyes y respetar las Autoridades establecidas.
Art. 8. También está obligado todo Español, sin distincion
alguna, á contrihuir en proporcion de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 9. Está asimismo obligado todo Español á defender la
Patria con las armas, quando sea llamado por la ley.
DEL
TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGION
Y
GOBIERNO, Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES
DEL
TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS
Art. 10. El
territorio Español comprehende en la Península, con sus posesiones é Islas
adyacentes, Aragon, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña,
Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, Leon, Molina, Murcia, Navarra,
Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las Islas Baleares y las Canarias,
con las demás posesiones de Africa. En la América Septentrional, Nueva España
con la Nueva Galicia, y Península de Yucatán, Guatemala, Provincias internas de
Oriente, Provincias internas de Occidente, Isla de Cuba con las dos Floridas,
la parte Española de la Isla de Santo Domingo, y la Isla de Puerto Rico con las demás adyacentes á éstas y
al continente en uno y otro Mar. En la
América Meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, Provincias del
Río de la Plata y todas las Islas adyacentes en el Mar Pacífico y en el
Atlántico. En el Asia, las Islas
Filipinas y las que dependen de su Gobierno.
Art. 11. Se hará una division más conveniente del territorio
Español por una ley Constitucional, luego que las circunstancias políticas de
la Nacion lo permitan.
DE LA RELIGION
Art. 12. La
Religion de la Nacion Española es y será perpetuamente la Católica, apostólica,
romana, única verdadera. La Nacion la
protege por leyes sabias y justas, y prohibe el exercicio de qualquiera otra.
DEL
GOBIERNO
Art. 13. El objeto
del Gobierno es la felicidad de la Nacion, puesto que el fin de toda sociedad
política no es otro que el bienestar de los Individuos que la componen.
Art. 14. El Gobierno
de la Nacion Española es una Monarquia moderada hereditaria.
Art. 15. La potestad
de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey.
Art. 16. La potestad
de hacer executar las leyes reside en el Rey.
Art. 17. La potestad
de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los
Tribunales establecidos por la ley.
DE
LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES
Art. 18. Son
Ciudadanos aquellos Españoles que por ambas líneas traen su origen de los
dominios Españoles de ambos Hemisferios, y están avecindados en cualquier
Pueblo de los mismos dominios.
Art. 19. Es también
Ciudadano el Extrangero que, gozando ya de los derechos de Español, obtuviere
de las Córtes carta especial de Ciudadano.
Art. 20. Para que el
Extrangero pueda obtener de las Córtes esta carta, deberá estar casado con
Española y haber traído ó fijado en las Españas alguna invencion ó industria
apreciable, ó adquirido bienes raíces por los que pague una contribucion
directa, ó establecídose en el Comercio con un capital propio y considerable á
juicio de las mismas Córtes, ó hecho servicios señalados en bien y defensa de
la Nacion.
Art. 21. Son
asimismo Ciudadanos los hijos legítimos de los Extrangeros domiciliados en las
Españas que, habiendo nacido en los dominios Españoles, no hayan salido nunca
fuera sin licencia del Gobierno, y, teniendo veinte y un años cumplidos, se
hayan avecindado en un Pueblo de los mismos dominios, exerciendo en él alguna
profesion, oficio, ó industria útil.
Art. 22. Á los
Españoles que por qualquiera línea son habidos y reputados por originarios del
Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser
Ciudadanos: En su conseqüencia, las Córtes concederán carta de Ciudadano á los
que hicieren servicios calificados á la Patria, ó á los que se distingan por su
talento, aplicacion y conducta, con la condicion de que sean hijos de legítimo
matrimonio de Padres ingenuos; de que estén casados con Mujer ingenua y
avecindados en los dominios de las Españas, y de que exerzan alguna profesion,
oficio ó industria útil con un capital propio.
Art. 23. Sólo los
que sean Ciudadanos podrán obtener empleos municipales y elegir para ellos en
los casos señalados por la ley.
Art. 24. La calidad
de Ciudadano Español se pierde:
Primero: Por adquirir naturaleza en
País extrangero.
Segundo: Por admitir empleo de otro
Gobierno.
Tercero: Por sentencia en que se
impongan penas aflictivas ó infamantes, si no se obtiene rehabilitacion.
Cuarto : Por haber residido cinco
años consecutivos fuera del territorio Español sin comision ó licencia del
Gobierno.
Art. 25. El
exercicio de los mismos derechos se suspende:
Primero: En virtud de interdiccion
judicial por incapacidad física ó moral.
Segundo: Por el estado de deudor
quebrado, ó de deudor á los Caudales públicos.
Tercero: Por el estado de sirviente
doméstico.
Cuarto: Por no tener empleo, oficio,
ó modo de vivir conocido.
Quinto: Por hallarse procesado
criminalmente.
Sexto: Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y
escribir los que de nuevo entren en el exercicio de los derechos de Ciudadano.
Art. 26. Sólo por
las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder ó
suspender los derechos de Ciudadano, y no por otras.
DE
LAS CÓRTES
DEL
MODO DE FORMARSE LAS CÓRTES
Art. 27. Las Córtes
son la reunion de todos los Diputados que representan la Nacion, nombrados por
los Ciudadanos en la forma que se dirá.
Art. 28. La base
para la representacion nacional es la misma en ambos Hemisferios.
Art. 29. Esta base
es la poblacion compuesta de los naturales que por ambas líneas sean
originarios de los dominios Españoles y de aquellos que hayan obtenido de las
Córtes carta de Ciudadano, como también de los comprehendidos en el artículo
21.
Art. 30. Para el
cómputo de la poblacion de los dominios Europeos servirá el último censo del
año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y
se formará el correspondiente para el cómputo de la poblacion de los de
Ultramar, sirviendo entretanto los Censos mas auténticos entre los últimamente
formados.
Art. 31. Por cada
setenta mil almas de poblaeion
compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un Diputado de Córtes.
Art. 32. Distribuida
la poblacion por las diferentes Provincias, si resultase en alguna el exceso de
más de treinta y cinco mil almas, se elegirá un Diputado más, como si el número
llegase á setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no
se contará con él.
Art. 33. Si hubiere
alguna Provincia cuia poblacion no llegue á setenta mil almas, pero que no baxe
de sesenta mil, elegirá por sí un Diputado; y si baxare de este número se unirá
á la inmediata para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta
regla la Isla de Santo Domingo, que nombrará un Diputado, qualquiera que sea su
poblacion.
DEL
NOMBRAMIENTO DE DIPUTADOS DE CÓRTES
Art. 34. Para la
elecion los Diputados de Córtes se celebrarán Juntas electorales de Parroquia,
de Partido y de Provincia.
DE
LAS JUNTAS ELECTORALES DE PARROQUIA
Art. 35. Las Juntas
electorales de Parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y
residentes en el territorio de la Parroquia respectiva, entre los que se
comprehenden los Eclesiásticos seculares.
Art.
36. Estas Juntas se celebrarán siempre
en la Península é Islas y posesiones adyacentes el primer Domingo del mes de
Octubre del año anterior al de la celebracion de las Córtes.
Art. 37. En las
Provincias de Ultramar se celebrarán el primer Domingo del mes de Diciembre,
quince meses antes de la celebracion de las Córtes, con aviso que para unas y
otras hayan de dar anticipadamente las justicias.
Art. 38. En las
Juntas de Paroquia se nombrará, por cacia doscientos vecinos, un elector
parroquial.
Art. 39. Si el
número de vecinos de la Parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue á
cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque
no llegue á seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.
Art. 40. En las
Parroquias cuyo número de vecinos no llegue á doscientos, con tal que tengan
ciento cinqüenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este
número, se reunirán los vecinos á los de otra inmediata para nombrar el elector
ó electores que les correspondan.
Art. 41. La Junta
parroquial elegirá á pluralidad de votos once compromisarios para que éstos
nombren el elector parroquial.
Art. 42. Si en la
Junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán
veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se
pueda exceder de este número de compromisarios, á fin de evitar confusion.
Art. 43. Para
consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que
aquella Parroquia que llegare á tener veinte vecinos elegirá un compromisario;
la que llegare á tener de treinta á quarenta, elegirá dos; la que tuviere de
cinqüenta á sesenta, tres, y así progresivamente. Las Parroquias que tuvieren
menos de veinte vecinos se unirán con las más inmediatas para elegir
compromisario.
Art. 44. Los
compromisarios de las Parroquias de las poblaciones pequeñas así elegidos se
Juntarán en el Pueblo más á propósito, y en componiendo el número de once, ó á
lo menos de nueve, nombrarán un e1ector parroquial; si compusieren el número de
veinte y uno, ó á lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores
parroquiales, y si fueren treinta y uno, y se reunieren á lo menos veinte y
cinco, nombrarán tres electores, ó los que correspondan.
Art. 45. Para ser
nombrado elector parroquial se requiere ser Ciudadano, mayor de veinte y cinco
años, vecino y residente en la Parroquia.
Art. 46. Las Juntas
de Parroquia serán presididas por el Gefe político, ó el Alcalde de la Ciudad,
Villa ó Aldea en que se congregaren, con asistencia del Cura párroco, para
mayor solemnidad del acto; y si en un mismo Pueblo, por razon del número de sus
Parroquias, se tuvieren dos ó más Juntas, presidirá una el Gefe político ó el
Alcalde; otra el otro Alcalde, y los Regidores, por suerte, presidirán las
demás.
Art. 47. Llegada la
hora de la reunion, que se hará en las Casas Consistoriales ó en el lugar donde
lo tengan de costumbre, hallándose juntos los Ciudadanos que hayan concurrido,
pasarán á la Parroquia, con su Presidente, y en ella se celebrará una misa
solemne de Espíritu Santo, por el Cura párroco, quien hará un discurso
correspondiente á las circunstancias.
Art. 48. Concluida
la misa, volverán al lugar donde salieron, y en él se dará principio á la
Junta, nombrando dos escrutadores y un Secretario de entre los Ciudadanos
presentes, todo á puerta abierta.
Art. 49. En seguida
preguntará el Presidente si algún Ciudadano tiene que exponer alguna queja
relativa á coëcho ó soborno para que la eleccion recayga en determinada
persona, y si la hubiere, deberá hacerse justificacion pública y verbal en el
mismo acto. Siendo cierta la acusacion,
serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena, y
de este juicio no se admitirá recurso alguno.
Art. 50. Si se
suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades
requeridas para poder votar, la misma Junta decidirá en el acto lo que le
parezca, y lo que decidiera se executará sin recurso alguno por esta vez y para
este solo efecto.
Art. 51. Se
procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios, lo que se hará
designando cada Ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios,
para lo que se acercará á la mesa donde se hallen el Presidente, los
escrutadores y el Secretario, y éste las escribirá en una lista á su presencia;
y en éste y en los demás actos de
eleccion nadie podrá votarse á sí mismo, baxo la pena de perder el derecho de
votar.
Art. 52. Concluido
este acto, el Presidente, escrutadores y Secretario reconocerán las listas, y
aquél publicará en alta voz los nombres de los Ciudadanos que hayan sido
elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.
Art. 53. Los
compromisarios nombrados se retirarán á un lugar separado an. tes de disolverse
la Junta, y conferenciando entre sí procederán á nombrar el elector ó electores
de aquella Parroquia, y quedarán elegidas la persona ó personas que reunan más
de la mitad de votos. En seguida se publicará en la Junta el nombramiento.
Art. 54. El
Secretario ex. tenderá el acta, que con él firmarán el Presidente y los
compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la
persona ó personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.
Art. 55. Ningún
Ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.
Art. 56. En la Junta
parroquial ningún Ciudadano se presentará con armas.
Art. 57. Verificado
el nombramiento de electores se disolverá inmediatamente la Junta, y qualquier
otro acto en que intente mezclarse será nulo.
Art. 58. Los
Ciudadanos que han compuesto la Junta se trasladarán á la Parroquia, donde se
cantará un solemne Te Deum, llevando al elector ó electores entre el
Presidente, los escrutadores y el Secretario.
DE
LAS JUNTAS ELECTORALES DEL PARTIDO
Art. 59. Las Juntas
electorales de Partido se compondrán de los electores parroquiales, que se
congregarán en la cabeza de cada Partido á fin de nombrar el elector ó
electores que han de concurrir á la capital de la provincia para elegir los
Diputados de Córtes.
Art. 60. Estas
Juntas se celebrarán siempre en la Península é Islas y posesiones adyacentes el
primer Domingo del mes de Noviembre del año anterior al en que han de
celebrarse las Córtes.
Art. 61. En las
Provincias de Ultramar se celebrará el primer Domingo del mes de Enero próximo
siguiente al de Diciembre en que se hubieren celebrado las Juntas de Parroquia.
Art. 62. Para venir
en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada Partido se
tendrán presentes las siguientes regias.
Art. 63. El número
de electores de Partido será triple al de los Diputados que se han de elegir.
Art. 64. Si el
número de Partidos de la Provincia fuere mayor que el de los electores que se
requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los Diputados que
le correspondan se nombrará, sin embargo, un elector por cada Partido.
Art. 65. Si el
número de Partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse,
cada Partido elegirá uno, dos ó más, hasta completar el número que se requiera;
pero si faltase aún un elector le nombrará el Partido de mayor poblacion; si
todavia faltase otro le nombrará el que se siga en mayor poblacion, y así
sucesivamente.
Art. 66. Por lo que
queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos
precedentes, el Censo determina quántos Diputados corresponden á cada
Provincia, y quántos electores á cada uno de sus Partidos.
Art. 67. Las Juntas
electorales de Partido serán presididas por el Gefe político, ó el Alcalde
primero del Pueblo cabeza de Partido, á quien se presentarán los electores
parroquiales, con el documento que acredite su eleccion, para que sean anotados
sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la Junta.
Art. 68. En el dia
señalado se Juntarán los electores de Parroquia con el Presidente en las Salas
consistoriales á puerta abierta, y comenzarán por nombrar un Secretario y dos
escrutadores de entre los mismos electores.
Art. 69. En seguida
presentarán 1os electores las certificaciones de su nombramiento para ser
exâminadas por el Secretario y escrutadores, quienes deberán, al dia siguiente,
informar si están ó no arregladas. Las
certificaciones del Secretario y escrutadores serán exâminadas por una comision
de tres Individuos de la Junta, que se nombrará al efecto para que informe
también en el siguiente dia sobre ellas.
Art. 70. En este
dia, congregados los electores Parroquiales, se leerán los informes sobre las
Certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó
á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la Junta
resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca, y lo que
resolviera se executará sin recurso.
Art. 71. Concluido
este acto, pasarán los electores Parroquiales con su Presidente á la Iglesia
mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, por el
Eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las
circunstancias.
Art. 72. Después de
este acto religioso, se restituirán á las Casas Consistoriales, y ocupando los
electores sus asientos, sin preferencia alguna, leerá el Secretario este
Capítulo de la Constitucion, y en seguida hará el Presidente la misma pregunta
que se contiene en el artículo 49, y se observará todo quanto en él se
previene.
Art. 73. Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector ó
electores de Partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto,
mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno
elige.
Art. 74. Concluida
la votacion, el Presidente, Secretario y escrutadores harán la regulacion de
los votos, y quedará elegido el que haya reunido á lo menos la mitad de los
votos y uno más, publicando el Presidente cada eleccion. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad
absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo
escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de
empa. te decidirá la suerte.
Art. 75. Para ser
elector de Partido se requiere ser Ciudadano que se halle en el exercicio de
sus derechos, mayor de veinte y cinco anos, y vecino y residente en el Partido,
ya sea del estado seglar ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la
eleccion en los Ciudadanos que componen la Junta ó en los de fuera de ella.
Art. 76. El
Secretario extenderá el acta, que con él firmarán el Presidente y escrutadores,
y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas
elegidas para hacer constar su nombramiento. El Presidente de esta Junta
remitirá otra copia firmada por él y por el Secretario al Presidente de la
Junta de Provincia, donde se hará notoria la eleccion en los papeles públicos.
Art. 77. En las
Juntas electorales de Partido se observará todo lo que se previene para las
Juntas electorales de Parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.
DE
LAS JUNTAS ELECTORALES DE PROVINCIA
Art.
78. Las Juntas electorales de Provincia se compondrán de los electores de todos
los Partidos de ella, que se congregarán en la capital á fin de nombrar los
Diputados que le correspondan para asistir á las Córtes como representantes de
la Nacion.
Art. 79. Estas
Juntas se celebrarán siempre en la Península é Islas adyacentes el primer
Domingo del mes de Diciembre del año anterior á las Córtes.
Art. 80. En las
Provincias de Ultramar se celebrarán en el Domingo segundo del mes de Marzo del
mismo año en que se celebraren las Juntas de Partido.
Art. 81. Serán
presididas estas Juntas por el Gefe político de la Capital de la Provincia, á
quien se presentarán los electores de Partido con el documento de su eleccion
para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas
de la Junta.
Art. 82. En el dia
señalado se juntarán los electores de Partido con el Presidente en las casas
consistoriales ó en el Edificio que se tenga por más á propósito para un acto
tan solemne, á puerta abierta, y comenzarán por nombrar á pluralidad de votos
un Secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.
Art. 83. Si á una
Provincia no le cupiere mas que un Diputado, concurrirán á lo menos cinco
electores para su nombramiento, distribuyendo este número entre los Partidos en
que estuviera dividida, ó formando Partidos para este solo efecto.
Art. 84. Se leerán
los quatro Capítulos de esta Constitucion que tratan de las elecciones. Después se leerán las certificaciones de las
actas de las elecciones hechas en las cabezas de Partido, remitidas por los
respectivos presidentes; y asimismo presentarán los electores las
certificaciones de su nombramiento para ser exâminadas por el Secretario y
escrutadores, quienes deberán al dia siguiente informar si están ó no
arregladas. Las certificaciones del Secretario y escrutadores seran exâminadas
por una comision de tres Individuos de la Junta, que se nombrarán al efecto
para que informen también sobre ellas en el siguiente dia.
Art. 85. Juntos en
él los electores de Partido, se leerán 1os informes sobre las certificaciones,
y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores
por defecto de alguna de las calidades requeridas, la Junta resolverá
definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviera se
executará sin recurso.
Art. 86. En seguida
se dirigirán los electores de Partido con su Presidente á la Catedral ó Iglesia
mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, ó
en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las
circunstancias.
Art. 87. Concluido
este acto religioso volverán al lugar de donde salieron, y á puerta abierta,
ocupando los electores sus asientos, sin preferencia alguna, hará el Presidente
la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo quanto
en él se previene.
Art. 88. Se
procederá en seguida por los electores que se hallen presentes á la eleccion
del Diputado ó Diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose á la mesa
donde se hallen el Presidente, los escrutadores y Secretario, y éste escribirá
en una lista á su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El
Secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.
Art. 89. Concluida
la votacion, el Presidente, Secretario y escrutadores harán la regulacion de
los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido á lo menos la mitad de los
votos y uno mas. Si ninguno hubiere
reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor
número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la
pluralidad. En caso de empate decidirá
la suerte; y hecha la eleccion de cada uno la publicará el Presidente.
Art. 90. Después de
la eleccion de Diputados se procederá á la de Suplentes, por el mismo método y
forma, y su número será en cada Provincia la tercera parte de los Diputados que
le correspondan. Si á alguna Provincia
no le tocare elegir más que uno ó dos diputados elegirá, sin embargo, un
Diputado suplente. Estos concurrirán á
las Córtes siempre que se verifique la muerte del propietario ó su imposibilidad,
á juicio de 1as mismas, en qualquier tiempo que uno ú otro accidente se
verifique después de la eleccion.
Art. 91. Para ser
Diputato de Córtes se requiere ser Ciudadano que esté en el exercicio de sus
derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la Provincia ó
esté avecindado en ella con residencia á lo menos de siete años, bien sea del
estado seglar ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la eleccion en los
Ciudadanos que componen la Junta ó en los de fuera de ella.
Art. 92. Se requiere
ademas para ser elegido Diputado de Córtes tener una renta anual proporcionada,
procedente de bienes propios.
Art. 93. Suspéndese
la disposicion del artículo precedente hasta que las Córtes que en adelante han
de celebrarse declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto,
señalando la qüota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de
provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si
aquí se hallara expresado.
Art. 94. Si
sucediera que una misma persona sea elegida por la Provincia de su naturaleza y
por la en que está avecindado, subsistirá la eleccion por razon de la vecindad,
y por la Provincia de su naturaleza vendrá á las Córtes el Suplente á quien
corresponda.
Art. 95. Los
Secretarios del Despacho, los Consejeros de Estado y los que sirven empleos de
la Casa Real no podrán ser elegidos Diputados de Córtes.
Art. 96. Tampoco
podrá ser elegido Diputado de Córtes ningún Extrangero, aunque haya obtenido de
las Córtes carta de Ciudadano.
Art. 97. Ningún
empleado público nombrado por el Gobierno podrá ser elegido Diputado de Córtes
por la Provincia en que exerce su cargo.
Art. 98. El
Secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el
Presidente y todos los electores.
Art. 99. Enseguida
otorgarán todos los electores, sin excusa alguna, á todos y á cada uno de los
Diputados, poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose á cada
Diputado su correspondiente poder para presentarse en las Córtes.
Art. 100. Los
poderes estarán concebidos en estos términos:
«En la Ciudad ó Villa de..., á...
dias del mes de... del año de..., en las Salas de..., hallándose congregados
los señores (aquí se pondrán los nombres del Presidente y de los electores de
Partido que forman la Junta electoral de la Provincia), dixeron ante mí, el
infrascrito Escribano, y testigos al efecto convocados, que habiéndose
procedido, con arreglo á la Constitucion política de la Monarquia española, al
nombramiento de los electores parroquiales y de Partido con todas las
solemnidades prescritas por la misma Constitucion, como constaba de las
Certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de
la Provincia de... en el dia de.... del
mes de... del presente año, habian
hecho el nombramiento de los Diputados que en nombre y representacion de esta
Provincia han de concurrir á las Córtes, y que fueron electos por Diputados
para ellas por esta Provincia los señores N. N. N., como resulta del acta extendida
y firmada por N. N.; que, en su consecuencia, les otorgan poderes amplios á
todos juntos, y á cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas
funciones de su encargo, y para que con los demás Diputados de Córtes, como
representantes de la Nacion Española, puedan acordar y resolver quanto
entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la
Constitucion determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin
poder derogar, alterar, ó variar en manera alguna ninguno de sus artículos baxo
ningún pretexto; y que los otorgantes se obligan por sí mismos, y á nombre de
todos los vecinos de esta Provincia, en virtud de las facultades que les son
concedidas como electores nombrados para este acto, á tener por válido y
obedecer y cumplir quanto como tales Diputados de Córtes hicieren y se
resolviere por éstas con arreglo á la Constitucion política de la Monarquia
Española. Así lo expresaron y
otorgaron, hallándose presentes como testigos N. N,. que con los Señores otorgantes
lo firmaron, de que doy fe ».
Art. 101. El
Presidente, escrutadores y Secretario remitirán inmediatamente copia firmada
por los mismos del acta de las elecciones á la Diputacion Permanente de las
Córtes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta,
remitiendo un exemplar á cada Pueblo de la Provincia.
Art. 102. Para la
indemnizacion de los Diputados se les asistirá por sus respectivas Provincias
con las dietas que las Córtes, en el segundo año de cada diputacion general
señalaren para la diputacion que le ha de suceder; y á los Diputados de
Ultramar se les abonará además lo que parezca necesario, á juicio de sus
respectivas Provincias, para los gastor de viaje de ida y vuelta.
Art. 103. Se
observará en las Juntas electorales de Provincia todo la que se prescribe en
los artículos 55, 56, 57 y 58, á excepcion de lo que previene el artículo 328.
DE
LA CELEBRACION DE LAS CÓRTES
Art. 104. Se
juntarán las Córtes todos los años en la Capital del Reyno, en edificio destinado
á este solo objeto.
Art. 105. Quando
tuvieren por conveniente trasladarse á otro lugar podrán hacerlo con tal que
sea á Pueblo que no diste de la Capital más que doce leguas, y que convengan en
la traslacion las dos terceras partes de los Diputados presentes.
Art. 106. Las
sesiones de las Córtes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando
principio el dia primero del mes de Marzo.
Art. 107. Las Córtes
podrán prorrogar sus sesiones quando más por otro mes en solos dos casos;
Primero, á peticion del Rey; Segundo, si las Córtes lo creyeren necesario por
una resolucion de las dos terceras partes de los Diputados.
Art. 108. Los
Diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.
Art. 109. Si la
Guerra ó la ocupacion de alguna parte del territorio de la Monarquia por el
enemigo impidieren que se presenten á tiempo todos ó algunos de los Diputados
de una ó más Provincias, serán suplidos los que
falten por los anteriores Diputados de las respectivas Provincias, sorteando
entre sí hasta completar el número que les corresponda.
Art. 110. Los
Diputados no podrán volver á ser elegidos sino mediando otra Diputacion.
Art. 111. Al llegar
los Diputados á la Capital se presentarán á la Diputacion Permanente de Córtes,
la que hará sentar sus nombres, y el de la Provincia que los ha elegido, en un
registro en la Secretaria de las mismas Córtes.
Art. 112. En el año
de la renovacion de los Diputados se celebrará el dia quince de Febrero á
puerta abierta la primera Junta preparatoria, haciendo de Presidente el que lo
sea de la Diputacion permanente, y de secretarios y escrutadores los que nombre
la misma Diputacion de entre los restantes individuos que la componen.
Art. 113. En esta
primera Junta presentarán todos los Diputados sus poderes y se nombrarán á
pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos para que exâmine
los poderes de todos los Diputados, y otra de tres, para que exâmine los de
estos cinco Individuos de la Comision.
Art. 114. El dia veinte
del mismo Febrero se celebrará, también á puerta abierta, la segunda Junta
preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de
los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las
elecciones Provinciales.
Art. 115. En esta
Junta y en las demás que sean necesarias hasta el dia veinte y cinco, se
resolverán definitivamente, y á pluralidad de votos, las dudas que se susciten
sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los Diputados.
Art. 116. En el año
siguiente al de la renovacion de los Diputados se tendrá la primera Junta
preparatoria el dia veinte de Febrero, y hasta el veinte y cinco las que se
crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los
tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los
Diputados que de nuevo se presenten.
Art. 117. En todos
los años, el dia veinte y cinco de Febrero se celebrará la última Junta
preparatoria, en la que se hará por todos los Diputados, poniendo la mano sobre
los Santos Evangelios, el juramento siguiente; «¿Juráis defender y conservar la
Religion católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el Reyno? .-
R = Sí, juro.- ¿Juráis guardar y hacer
guardar religiosamente la Constitucion política de la Monarquia Española,
sancionada por las Córtes generales y extraordinarias de la Nacion en el año de
mil ochocientos doce? .- R = Sí,
juro.-¿Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nacion os ha
encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nacion?
.- R =
Sí, juro.- Si así lo hicéreis, Dios os lo premie; y si no, os lo
demande».
Art. 118. En seguida
se procederá á elegir de entre los mismos Diputados, por escrutinio secreto y á
pluralidad absoluta de votos, un Presidente, un Vice-presidente y quatro
Secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Córtes, y la
Diputacion Permanente cesará en todas sus funciones.
Art. 119. Se
nombrará en el mismo dia una Diputacion de veinte y dos individuos, y dos de
los Secretarios, para que pase á dar parte al Rey de hallarse constituidas las
Córtes, y del Presidente que han elegido, á fin de que manifieste si asitirá á
la apertura de las Córtes, que se celebrará el dia primero de Marzo.
Art. 120. Si el Rey
se hallare fuera de la Capital, se le hará esta participacion por escrito, y el
Rey contestará del mismo modo.
Art. 121. El Rey
asistirá por sí mismo á la apertura de las Córtes y, si tuviere impedimento, la
hará el Presidente el dia señalado, sin que por ningún motivo pueda diferirse
para otro. Las mismas formalidades se
observarán para el acto de cerrarse las Córtes.
Art. 122. En la sala de las Córtes entrará el Rey sin guardia, y sólo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Córtes.
Art. 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrá á las Córtes lo que crea conveniente, y al que el Presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al Presidente para que por éste se lea en las Córtes.
Art. 124. Las Córtes
no podrán deliberar en la presencia del Rey.
Art. 125. En los
casos en que los Secretarios del Despacho hagan á las Córtes algunas propuestas
á nombre del Rey, asistirán á las discusiones quando y del modo que las Córtes
determinen, y hablarán en ellas, pero no podrán estar presentes á la votacion.
Art. 126. Las
Sesiones de las Córtes serán públicas, y sólo en los casos que exîjan reserva
podrá celebrarse sesion secreta.
Art. 127. En las
discusiones de las Córtes, y en todo lo demás que pertenezca á su gobierno y
órden interior, se observará el reglamento que se forme por estas Córtes generales
y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por
conveniente hacer en él.
Art. 128. Los
Diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni
por ninguna autoridad, podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se
intentaren no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Córtes en el modo y
forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las Sesiones de las Córtes, y un mes
después, los Diputados no podrán ser demandados civilmente ni executados por
deudas.
Art. 129. Durante el
tiempo de su diputacion, contado para este efecto desde que el nombramiento
conste en la permanente de Córtes, no podrán los Diputados admitir para sí, ni
solicitar para otro, empleo alguno de provision del Rey, ni aun ascenso, como
no sea de escala en su respectiva carrera.
Art. 130. Del mismo
modo, no podrán, durante el tiempo de su diputacion, y un año después del
último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pension
ni condecoracion alguna que sea también de provision del Rey.
DE
LAS FACULTADES DE LAS CÓRTES
Art. 131. Las
facultades de las Córtes son:
Primera: Proponer y decretar las
leyes, é interpretarlas y derogarlas en caso necesario.
Segunda: Recibir el juramento al
Rey, al príncipe de Asturias y á la Regencia como se previene en sus lugares.
Tercera: Resolver qualquiera duda,
de hecho ó de derecho, que ocurra en órden á la Sucesion á la Corona.
Cuarta: Elegir Regencia ó Regente del Reyno quando lo previene la
Constitucion y señalar las limitaciones con que la Regencia ó el Regente han de
exercer la autoridad real.
Quinta: Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.
Sexta: Nombrar tutor al Rey menor quando lo previene la Constitucion.
Séptima: Aprobar, antes de su
ratificacion, los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios y los
especiales de comercio.
Octava: Conceder ó negar la admision
de Tropas extrangeras en el Reyno.
Novena: Decretar la creacion y
supresion de plazas en los Tribunales que establece la Constitucion é,
igualmente, la creacion y supresion de los oficios públicos.
Décima: Fixar todos los años, á
propuesta del Rey, las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se
hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
Undécima: Dar ordenanzas al
Exército, Armada y Milicia Nacional en todos los ramos que los constituyen.
Duodécima:
Fixar los gastos de la administracion pública.
Decimatercia: Establecer anualmente las contribuciones é impuestos.
Decimacuarta: Tomar Caudales á préstamo en casos de necesidad sobre el crédito
de la Nacion.
Decimaquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las
proviiicias.
Decimasexta: Exâminar y aprobar las cuentas de la inversion de los Caudales
públicos.
Decimaséptima: Establecer las
Aduanas y aranceles les de derechos.
Décimoctava: Disponer lo conveniente para la administracion, conservacion y
enajenacion de los bienes nacionales.
Decimanona: Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominacion de las
monedas Vigésima: Adoptar el
sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.
Vigésimaprima: Promover y fomentar
toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.
Vigesimasegunda: Establecer el plan
general de enseñanza pública en toda la Monarquia y aprobar el que se forme
para la educacion del Príncipe de Asturias.
Vigesimatercia: Aprobar los
reglamentos generales para la policia y sanidad del Reyno.
Vigesimacuarta: Protoger la libertad
política de la imprenta.
Vigesimaquinta: Hacer efectiva la
responsabilidad de los Secretarios del Despacho y demás empleados públicos.
Vigesiinasexta: Por último,
pertenece á las Córtes dar ó negar su consentimiento en todos aquellos casos y
actos para los que se previene en la Constitucion ser necesario.
DE
LA FORMACION DE LAS LEYES Y DE LA SANCION REAL
Art. 132. Todo
Diputado tiene la facultad de proponer á las Córtes los proyectos de ley, haciéndolo
por escrito y exponiendo las razones en que se funde.
Art. 133. Dos dias á
lo menos después de presentado y leído el proyecto de ley se leerá por segunda
vez, y las Córtes deliberarán si se admite ó no á discusion.
Art. 134. Admitido á
discusion, si la gravedad del asunto requiriese, á juicio de las Córtes, que
pase previamente á una comision, se executará así.
Art. 135. Quatro
dias á lo menos después de admitido á discusion el proyecto se leerá tercera
vez y se podrá señalr dia para abrir la discusion.
Art. 136. Llegado el
dia señalado para la discusion, abrazará ésta el proyecto en su totalidad y en
cada uno de sus artículos.
Art. 137. Las Córtes
decidirán cuándo la materia está suficientemente discutida, y decidido que lo
está, se resolverá si ha lugar ó no á la votacion.
Art. 138. Decidido
que ha lugar á la votacion, se procederá á ella inmediatamente, admitiendo ó
desechando en todo ó en parte el proyecto, ó variándole y modificándole, según
las observaciones que se hayan hecho en la discusion.
Art. 139. La
votacion se hará á pluralidad absoluta de votos, y para proceder á ella será
necesario que se hallen presentes á lo menos la mitad y uno más de la totalidad
de los Diputados que deben componer las Córtes.
Art. 140. Si las
Córtes desecharen un proyecto de ley en qualquier estado de su exâmen, ó
resolvieren que no debe procederse á la votacion, no podrá volver á proponerse
en el mismo año.
Art. 141. Si hubiere
sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las
Córtes, hecho lo cual, y firmados ambos originales por el Presidente y dos
Secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una Diputacion.
Art. 142. El Rey
tiene la sancion de las leyes.
Art. 143. Da el Rey
la sancion por esta fórmula, firmada de su mano: «Publíquese como ley».
Art. 144. Niega el
Rey la sancion por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: «Vuelva á las
Córtes»; acompañando al mismo tiempo una exposicion de las razones que ha
tenido para negarla.
Art. 145. Tendrá el
Rey treinta dias para usar de esta prerogativa;si dentro de ellos no hubiere
dado ó negado la sancion, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la
dará, en efecto.
Art. 146. Dada ó
negada la sancion por el Rey, devolverá á las Córtes uno de los dos originales
con la fórmula respectiva para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las Córtes, y el
duplicado quedará en poder del Rey.
Art. 147. Si el Rey
negare la sancion, no se volverá á tratar del mismo asunto en las Córtes de
aquel año, pero podrá hacerse en las del siguiente.
Art. 148. Si en las
Córtes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo
proyecto, presentado que sea al Rey podrá dar la sancion ó negarla segunda vez
en los términos de los artículos 143 y 144; y, en el último caso, no se tratará
del mismo asunto en aquel año.
Art. 149. Si de
nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en
las Córtes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la
sancion y, presentándosele, la dará, en efecto, por medio de la fórmula
expresada en el articulo 143.
Art. 150. Si antes
de que expire el término de treinta dias en que el Rey ha de dar ó negar la
sancion, llegare el dia en que las Córtes han de terminar sus sesiones el Rey
la dará ó negará en los ocho primeros de las Sesiones de las siguientes Córtes;
y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y
la dará, en efecto, en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sancion,
podrán estas Córtes tratar del mismo proyecto.
Art. 151. Aunque
después de haber negado el Rey ¡á sancinó á un proyecto de ley se pasen alguno
ó algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva á suscitarse
en el tiempo de la misma Diputacion, que le aprobó por la primera vez, ó en el
de las dos Diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el
mismo proyecto, para los efectos de la sancion del Rey de que tratan los tres
artículos precedentes; pero si en la duracion de las tres Diputaciones
expresadas no volviere á proponerse, aunque después se reproduzca en los
propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.
Art. 152. Si la
segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefixa
el artículo precedente fuere desechado por las Córtes, en cualquier tiempo, que
se reproduzca después se tendrá por nuevo proyecto.
Art. 153. Las leyes
se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se
establecen.
DE
LA PROMULGACION DE LAS LEYES
Art. 154. Publicada
la ley en las Córtes, se dará de ello aviso al Rey para que se proceda
inmediatamente á su promulgacion solemne.
Art. 155. El Rey,
para promulgar las leyes, usará de la fórmula siguiente: «N. (el nombre del
Rey), por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquia Española, Rey
de las Españas, á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que
las Córtes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal
de la ley): Por tanto, mandamos á todos los ´Tribunales, Justicias, Gefes,
Gobernadores y demás Autoridades, así civiles, como militares y eclesiásticas,
de qualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y executar
la presente ley en todas sus partes.
Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima,
publique y circule». Va dirigida al Secretario del Despacho respectivo.
Art. 156. Todas las
leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos Secretarios del
Despacho directamente á todos y cada uno de los Tribunales Supremos y de las
Provincias, y demás Gefes y autoridades superiores, que las circularán á las
subalternas.
DE
LA DIPUTACION PERMANENTE DE CÓRTES
Art. 157. Antes de
separarse, las Córtes nombrarán una Diputacion, que se llamará Diputacion
permanente de Córtes, compuesta de siete Individuos de su seno, tres de las
Provincias de Europa y tres de las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte
entre un Diputado de Europa y otro de Ultramar.
Art. 158. Al mismo
tiempo, nombrarán las Córtes dos suplentes para esta Diputacion, uno de Europa
y otro de Ultramar.
Art. 159. La
Diputacion permanente durará de unas Córtes ordinarias á otras.
Art. 160. Las
facultades de esta Diputacion son:
Primera:Velar sobre la observancia
de la Constitucion y de las leyes para dar cuenta á las próximas Córtes de las
infracciones que hayan notado.
Segunda: Convocar á Córtes
extraordinarias en los casos prescritos por la Constitucion.
Tercera: Desempeñar las funciones
que se señalan en los artículos 111 y 112.
Cuarta: Pasar aviso á los Diputados Suplentes para que concurran en lugar de
los propietarios, y si ocurriese el fallecimiento ó imposibilidad absoluta de
propietarios y suplentes de una Provincia, comunicar las correspondientes
órdenes á la misma para que proceda á nueva eleccion.
DE
LAS CÓRTES EXTRAORDINARIAS
Art. 161. Las Córtes extraordinarias se compondrán de los mismos Diputados
que forman las ordinarias áurante los dos años de su Diputacion.
Art. 162. La Diputacion permanente de Córtes las convocará con señalamiento
de dia en los tres casos siguientes:
Primero: Quando vacare la corona.
Segundo: Quando el Rey se imposibilitare de qualquier modo para el
Gobierno ó quisiere abdicar la Corona en el sucesor, estando autorizada en el
primer caso la Diputacion para tomar todas las medidas que estime convenientes
á fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.
Tercero: Quando en circunstancias críticas y por negocios arduos
tuviere el Rey por conveniente que se congreguen y lo participare así á la
Diputacion permanente de Córtes.
Art. 163. Las Córtes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para
que han sido convocadas.
Art. 164. Las sesiones de las Córtes extraordinarias comenzarán y se
terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.
Art. 165. La celebracion de las Córtes extraordinarias no estorbará la
eleccion de nuevos Diputados en el tiempo prescrito.
Art. 166. Si las Córtes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones
en el dia señalado para la reunion de las ordinarias, cesarán las primeras en
sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquéllas fueron
convocadas.
Art. 167. La Diputacion permanente
de Córtes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículos
111 y 112, en el caso comprehendido en el artículo precedente.
DEL
REY
DE
LA INVIOLABILIDAD DEL REY Y DE SU AUTORIDAD
Art. 168. La persona del Rey es sagrada é inviolable y no está sujeta á
responsabilidad.
Art. 169. El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.
Art. 170. La potestad de hacer executar las leyes reside exclusivamente en
el Rey, y su autoridad se extiende á todo quanto conduce á la conservacion del
órden público en lo interior, y á la seguridad del Estado en lo exterior,
conforme á la Constitucion y á las leyes.
.Art. 171. Además de la prerrogativa que compete al Rey de sancionar las
leyes y promulgarlas le corresponden como principales las facultades
siguientes:
Primera: Expedir los Decretos,
reglamentos é instrucciones que crea conducentes para la execucion de las
leyes.
Segunda: Cuidar de que en todo el
Reyno se administre pronta y cumplidamente la justicia.
Tercera: Declarar la guerra y hacer
y ratificar la paz, dando después cuenta documentada á las Córtes.
Cuarta: Nombrar los Magistrados de todos los Tribunales civiles y
criminales, á propuesta del Consejo de Estado.
Quinta: Proveer todos los empleos civiles y militares.
Sexta: Presentar para todos los Obispados, y para todas las dignidades y
beneficios eclesiásticos de Real Patronato, á propuesta del Consejo de Estado.
Séptima: Conceder honores y
distinciones de toda clase, con arreglo á las leyes.
Octava: Mandar los Ejércitos y
Armadas, y nombrar los Generales.
Novena: Disponer de la fuerza
armada, distribuyéndola como más convenga.
Décima: Dirigir las relaciones
diplomáticas y comerciales con las demás Potencias, y nombrar los Embaxadores,
Ministros y Consules.
Undécima: Cuidar de la fabricacion
de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.
Duodécima: Decretar la inversion de los
fondos destinados á calda uno de los ramos de la administracion pública.
Decimatercia: Indultar á los
delincuentes, con arreglo á las leyes.
Decimacuarta: Hacer á las Córtes las
propuestas de leyes ó de reformas que crea conducentes al bien de la Nacion,
para que deliberen en la forma prescrita.
Decimaquinta: Conceder el pase ó retener los decretos conciliares y Bulas
Pontificias, con el consentimiento de las Córtes, si contienen disposiciones
generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares ó
gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y
decision al Supremo Tribunal de Justicia para que resuelva con arreglo á las
leyes.
Decimasexta: Nombrar y separar libremente los Secretarios de Estado y del
Despacho.
Art. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera: No puede el Rey impedir,
bajo ningún pretexto, la celebracion de las Córtes en las épocas y casos
señalados por la Constitucion, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera
alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen ó auxiliasen en qualquiera tentativa para
estos actos son declarados traydores y serán perseguidos como tales.
Segunda: No puede el Rey ausentarse
del Reyno sin consentimiento de las Córtes, y si lo hiciere, se entiende qué ha
abdicado la Corona.
Tercera: No puede el Rey enagenar,
ceder, renunciar ó en qualquiera manera traspasar á otro la autoridad real, ni
alnguna de sus prerrogativas. Si por qualquiera causa quisiere abdicar el Trono
en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Córtes.
Cuarta: No puede el Rey enagenar, ceder ó permutar Provincia, Ciudad, Villa
ó Lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio Español.
Quinta: No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de
comercio, con ninguna Potencia extrangera sin el consentimiento de las Córtes.
Sexta: No puede tampoco obligarse por ningún tratado
á dar subsidios á ninguna potencia extrangera sin el consentimiento de las
Córtes.
Séptima: No puede el Rey ceder ni
enagenar los bienes Nacionales sin consentimiento de las Córtes.
Octava: No puede el Rey imponer por
sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos baxo qualquiera nombre ó para qualquier objeto que
sea, sino que siempre los han de decretar las Córtes.
Novena: No puede el Rey conceder
privilegio exclusivo á persona ni corporacion alguna.
Décima: No puede el Rey tomar la
propiedad de ningún particular ni corporacion, ni turbarle en la posesion, uso
y aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario para un objeto de
conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer
sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio á bien vista
de hombres buenos.
Undécima: No puede el Rey privar á
ningún Individuo de su libertad ni imponerle por sí pena alguna. El Secretario del Despacho que firme la
órden, y el Juez que la execute, serán responsables á la Nacion, y castigados
como reos de atentado contra la libertad individual. Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado
exîjan el arresto de alguna persona podrá el Rey expedir órdenes al efecto,
pero con la condicion de que dentro de quarenta y ocho horas deberá hacerla
entregar á disposicion del Tribunal ó Juez competente.
Duodécima: El Rey, antes de contraer
matrimonio, dará parte á las Córtes para obtener su consentimiento, y si no lo
hiciere entiéndase que abdica la corona.
Art. 173. El Rey, en su advenimiento al Trono, y si fuere menor, quando
entre, á gobernar el Reyno, prestará juramento ante las Córtes bajo la fórmula
siguiente:
«N. (aquí su nombre), por la gracia
de Dios y la Constitucion de la Monarquia Española, Rey de las Españas, juro por
Dios y por los Santos Evangelios que defenderé y conservaré la Religion
católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el Reyno; que
guardaré y haré guardar la Constitucion política y leyes de la Monarquia
Española, no mirando en quanto hiciere sino al bien y provecho de ella; que no
enajenaré, cederé, ni desmembraré parte alguna del Reyno; que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni
otra cosa, sino las que hubieren decretado las Córtes; que no tomaré jamás á
nadie su propiedad y que respetaré sobre todo la libertad política de la
Nacion, y la personal de cada individuo. Y si en lo que he jurado, ó parte de
ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que
contraviniera sea nulo y de ningún valor.
Así Dios me ayude y sea en mi defensa; y si no, me lo demande».
DE
LA SUCESION Á LA CORONA
Art. 174. El Reyno de las Españas es indivisible, y sólo se sucederá en el
Trono perpetuamente desde la promulgacion de la Constitucion por el órden
regular de primogenitura y representacion, entre los descientes legítimos,
varones y hembras, de las líneas que se expresarán.
Art. 175. No pueden ser Reyes de las España sino los que sean hijos
legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio.
Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras, y
siempre el mayor al menor, pero las hembras de mejor línea ó de mejor grado en
la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado posterior.
Art. 177. El hijo ó hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su
padre sin haber entrado en la sucesion del Reyno, prefiere á los tíos, y sucede
inmediatamente al abuelo por derecho de representacion.
Art. 178. Mientras no se extingue la línea en que esté radicada la sucesion
no entra la inmediata.
Art. 179. El Rey de las Españas es el Señor Don Fernando VII de Borbon, que
actualmente reina.
Art. 180. Á falta del Señor Don Fernando VII de Borbon sucederán sus
descendientes legítimos, así varones como hembras; á falta de éstos sucederán
sus hermanos, y tíos hermanos de su Padre, así varones como hembras, y los
descendientes legítimos de éstos por el órden que queda prevenido, guardando en
todos el derecho de representacion y la preferencia de las líneas anteriores á
las posteriores.
Art. 181. Las Córtes deberán excluir de la sucesion aquella persona ó
personas que sean incapaces para gobernar ó hayan hecho cosa por que merezcan
perder la Corona.
Art. 182. Si llegasen á extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las
Córtes harán nuevos llamamientos, como vean que más importa á la Nacion,
siguiendo siempre el órden y reglas de suceder aquí establecidas.
Art. 183. Quando la Corona haya de recaer inmediatamente ó haya recaído en
hembra no podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las Córtes; y si lo
contra. rio hiciere, se entiende que abdica la Corona.
Art. 184. En el caso de que llegue á reynar una hembra, su marido no tendrá
autoridad ninguna respecto del Reyno ni parte alguna en el Gobierno.
DE
LA MENOR EDAD DEL REY, Y DE LA REGENCIA
Art. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años
cumplidos.
Art. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el Reyno por una
Regencia.
Art. 187. Lo será igualmente quando el Rey se halle imposibilitado de
exercer su autoridad por qualquiera causa física ó moral.
Art. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor
inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Córtes podrán nombrarle Regente del
Reyno en lugar de la Regencia.
Art. 189. En los casos en que vacare la Corona, siendo el Príncipe de
Asturias menor de edad, hasta que se junten las Córtes extraordinarias, si no
se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la
Reina Madre, si la hubiere, de dos Diputados de la Diputacion permanente de las
Córtes, los más antiguos por órden de su eleccion en la Diputacion, y de dos
Consejeros del Consejo de Estado, los más antiguos, á saber: el Decano y el que
le siga. Si no hubiere Reina Madre, entrará en la Regencia el Consejero de
Estado tercero en antigüedad.
Art. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reina Madre, si la
hubiere y, en su defecto, por el individuo de la Diputacion permanente de Córtes
que sea primer nombrado en ella.
Art. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que
no admitan dilacion, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente.
Art.
192. Reunidas las Cores extraordinarias
nombrarán una Regencia compuesta de tres ó cinco personas.
Art. 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser Ciudadano
en el exercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aunque
tengan carta de Ciudadanos.
Art. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las
Córtes designaren, tocando á éstas establecer, en caso necesario, si ha de
haber ó no turno en la presidencia y en qué términos.
Art. 195. La Regencia exercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen
las Córtes.
Art. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula
prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey;
y la Regencia permanente añadirá, además, que observará las condiciones que le
hubieren impuesto las Córtes para el exercicio de su autoridad, y que quando
llegue el Rey á ser mayor ó cese la imposibilidad le entregará el gobierno del
Reyno, baxo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y
castigados como traydores.
Art. 197. Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.
Art. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere
nombrado en su testamento. Si no le
hubiere nombrado, será tutora la Reina Madre mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por
las Córtes. En el prírnero y tercer
caso el tutor deberá ser natural del Reyno.
Art. 199. La Regencia cuidará de que la educacion del Rey menor sea la más
conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme
al plan que aprobaran las Córtes.
Art. 200. Éstas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la
Regencia.
DE
LA FAMILIA REAL Y DEL RECONOCIMIENTO
DEL PRÍNCIPE
DE
ASTURIAS
Art. 201. El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.
Art. 202. Los demás hijos é hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de
las Españas.
Art. 203. Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos é
hijas del Príncipe de Asturias.
Art. 204. Á estas personas precisamente estará limitada la calidad de
Infante de las Españas, sin que pueda extenderse á otras.
Art. 205. Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores
que han tenido hasta aquí y podrán ser nombrados para toda clase de destinos,
exceptuados los de judicatura y la Diputacion de Córtes.
Art. 206. El Príncipe de Asturias no podrá salir del Reyno sin
consentimiento de las Córtes, y si saliere sin él quedará por el mismo hecho
excluido del llamamiento á la Corona.
Art. 207. Lo mismo se entenderá permaneciendo fuera del Reyno por más
tiempo que el prefijado en el permiso si, requerido para que vuelva, no lo
veriricare dentro del término que las Córtes señalen.
Art. 208. El Príncipe de Asturias, los Infantes é Infantas y sus hijos y
descendientes que sean súbditos del Rey no podrán contraer matrimonio sin su
consentimiento y el de las Córtes, baxo la pena de ser excluidos del
llamamiento á la Corona.
Art. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las
personas de la familia Real se remitirá una copia auténtica á las Córtes y, en
su defecto, á la Diputacion permanente, para que se custodie en su archivo.
Art. 210. El Príncipe de Asturias será reconocido por las Córtes con las
formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.
Art. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras Córtes que se
celebren después de su nacimiento.
Art. 212. El Príncipe de Asturias, llegado á la edad de catorce años,
prestará juramento ante las Córtes baxo la fórmula siguiente: «N. (aquí el
nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que
defenderé y conservaré la Religion católica, apostólica, romana, sin permitir
otra alguna en el Reyno; que guardaré la Constitucion política de la Monarquia
Española y que seré fiel y obediente al Rey.
Así Dios me ayude».
DE
LA DOTACION DE LA FAMILIA REAL
Art. 213. Las Córtes señalarán al Rey la dotacion anual de su Casa que sea correspondiente
á la alta dignidad de su Persona.
Art. 214. Pertenecen al Rey todos los Palacios Reales que han disfrutado
sus predecesores, y las Córtes señalarán los terrenos que tengan por
conveniente reservar para el recreo de su Persona.
Art. 215. Al Príncipe de Asturias, desde el dia de su nacimiento, y á los
Infantes é Infantas, desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las
Córtes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente á su respectiva
dignidad.
Art. 216. Á las Infantas, para quando casaren, señalarán las Córtes la
cantidad que estimen en calidad de dote y, entregada ésta, cesarán los
alimentos anuales.
Art. 217. Á los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se
les continuarán los alimentos que les estén asignados, y si casaren y
residieren fuera, cesarán los alimentos y se les entregará por una vez la
cantidad que las Córtes señalen.
Art. 218. Las Córtes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse á
la Reina viuda.
Art. 219. Los Sueldos de los individuos de la Regenca se tomarán de la
dotacion señalada á la Casa del Rey.
Art. 220. La dotacion de la Casa del Rey, y los alimentos de su familia de
que hablan los artículos precedentes se señalarán por las Córtes al principio
de cada Reinado y no se podrán alterar durante él.
Art. 221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesoreria nacional,
por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual
se entenderán las acciones activas y pasivas que por razon de intereses puedan
promoverse.
DE
LOS SECRETARIOS DE ESTADO Y DEL DESPACHO
Art.
222. Los Secretarios del Despacho serán siete, á saber:
El
Secretario del Despacho de Estado.
El Secretario del Despacho de la
Gobernacion del Reyno para la Península é Islas adyacentes.
El Secretario del Despacho de la
Gobernacion del Reyno para Ultramar.
El Secretario del Despacho de Gracia
y Justicia.
El Secretario del Despacho de
Hacienda.
El Secretario del Despacho de
Guerra.
El Secretario del Despacho de
Marina.
Las Córtes sucesivas harán en este
sistema de Secretarias del Despacho la variacion que la experiencia ó las
circunstancias exîjan.
Art. 223. Para ser Secretario del Despacho se requiere ser Ciudadano en el
exercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan
carta de Ciudadanos.
Art. 224. Por un reglamento particular aprobado por las Córtes se señalarán
á cada Secretaria los negocios que deban pertenecerle.
Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el Secretario
del Despacho del ramo á que el asunto corresponda. Ningún Tribunal ni persona
pública dará cumplimiento á la órden que carezca de este requisito.
Art. 226. Los Secretarios del Despacho serán responsables á las Córtes de
las órdenes que autoricen contra la Constitucion ó las leyes, sin que les sirva
de excusa haberlo mandado el Rey.
Art. 227. Los Secretarios del Despacho formarán los presupuestos anuales de
los gastos de la Administracion pública que se estime deban hacerse por su
respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo
que se expresará.
Art. 228. Para hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del
Despacho, decretarán ante todas cosas las Córtes que ha lugar á la formacion de
causa.
Art. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el Secretario del Despacho y
las Córtes remitirán al Tribunal Supremo de Justicia todos los documentos
concernientes á la causa que haya de formarse por el mismo Tribunal, quien la sustanciará
y decidirá con arreglo á las leyes.
Art. 230. Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los Secretarios
del Despacho durante su encargo.
DEL
CONSEJO DE ESTADO
Art. 231. Habrá un Consejo de Estado compuesto de quarenta individuos que
sean Ciudadanos en el exercicio de sus derechos, quedando excluidos los
extrangeros, aunque tengan carta de Ciudadanos .
Art. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente, á saber: quatro eclesiásticos,
y no más, de conocida y probada ilustracion y merecimiento, de los cuales dos
serán Obispos; quatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes,
talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los
Sugetos quel más se hayan distinguido por su ilustracion y conocimientos ó por
sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administracion
y gobierno del Estado. Las Córtes no
podrán proponer para estas plazas á ningún individuo que sea Diputado de Córtes
al tiempo de hacerse la eleccion. De
los individuos del Consejo de Estado, doce á lo menos serán nacidos en las
Provincias de Ultramar.
Art. 233. Todos los Consejeros de Estado serán nombrados por el Rey, á
propuesta de las Córtes.
Art. 234. Para la formacion de este Consejo se dispondrá en las Córtes una
lista triple de todas las clases referidas en la proporcion indicada, de la
qual el Rey elegirá los quarenta individuos que han de componer el Consejo de
Estado, tomando los Eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la
suya, y así los demás.
Art. 235. Quando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las
Córtes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en
que se hubiere verificado, para que
elija
la que le pareciere.
Art. 236. El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su
dictamen en los asuntos graves gubernativos y señaladamente para dar ó negar la
sancion á las leyes, declarar la guera y hacer los tratados.
Art. 237. Pertenecerá á este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas
para la presentacion de todos los beneficios eclesiásticos y para la provision
de las plazas de judicatura.
Art. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado,
oyendo previamente al mismo y se presentará á las Córtes para su aprobacion.
Art. 239. Los Consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa
justificada ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 240. Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los Consejeros de
Estado.
Art. 241. Los Consejeros de Estado, al tomar posesion de sus plazas, harán
en manos del Rey juramento de guardar la Constitucion, ser fieles al Rey y
aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nacion, sin mira
particular ni interés privado.
DE
LOS TRIBUNALES, Y DE LA ADMINISTRACION
DE
JUSTICIA EN LO CIVIL Y CRIMINAL
DE
LOS TRIBUNALES
Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales
pertenece exclusivamente á los Tribunales.
Art. 243. Ni las Córtes ni el Rey podrán exercer en ningún caso las
funciones judiciales, avocar causas pendientes ni mandar abrir los juicios
fenecidos.
Art. 244. Las leyes señalarán el órden y las formalidades del proceso, que
serán uniformes en todos los Tribunales, y ni las Córtes ni el Rey podrán
dispensarlas.
Art. 245. Los Tribunales no podrán exercer otras funciones que las de
juzgar y hacer que se execute lo juzgado.
Art. 246. Tampoco podrán suspender la execucion de las leyes ni hacer
reglamento alguno para la administracion de justicia.
Art. 247. Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales
por ninguna comision sino por el tribunal competente determinado con anterioridad
por la ley.
Art. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un
solo fuero para toda clase de personas.
Art. 249. Los Eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado en
los términos que prescriben las leyes ó que en adelante prescribieren.
Art. 250. Los Militares gozarán también de fuero particular, en los
términos que previene la Ordenanza ó en adelante previniere.
Art. 251. Para ser nombrado Magistrado ó Juez se requiere haber nacido en
el territorio Español, y ser mayor de veinte y cinco años. Las demás calidades que respectivamente
deban éstos tener serán determinadas por las leyes.
Art. 252. Los Magistrados y Jueces no podrán ser depuestos de sus destinos,
sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada,
ni suspendidos sino por acusacion legalmente intentada.
Art. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algun Magistrado, y, formado
expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el Consejo de Estado, suspenderle,
haciendo pasar inmediatamente el expediente al Supremo Tribunal de Justicia
para que juzgue con arreglo á las leyes.
Art. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en
lo civil y en los criminal hace responsables personalmente á los Jueces que la
cometieron.
Art. 255. El soborno, el cohecho y la prevaricacion de los Magistrados y
Jueces producen accion popular contra los que los cometan.
Art. 256. Las Córtes señalarán á los Magistrados y Jueces de letras una
dotacion competente.
Art. 257. La Justicia se
administrará en nombre del Rey y las executorias y provisiones de los
Tribunales superiores se encabezarán también en su nombre.
Art. 258. El código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos
para toda la Monarquia, sin perjuicio de las variaciones que por particulares
circunstancias podrán hacer las Córtes.
Art. 259. Habrá en la Corte un Tribunal, que se llamara Supremo Tribunal de
Justicia.
Art. 260. Las Córtes determinarán el número de Magistrados que han de
componerle y las Salas en que ha de distribuirse.
Art. 261. Toca á este Supremo Tribunal:
Primero: Dirimir todas las
competencias de las Audiencias entre sí en todo el territorio Español y las de
las Audiencias con los Tribunales especiales que existan en la Península é
Islas adyacentes. En Ultramar se
dirimirán estas últimas según lo determinaron las leyes.
Segundo: Juzgar á los Secretarios de
Estado y del Despacho quando las Córtes decretaren haber lugar á la formacion
de causa.
Tercero:
Conocer de todas las causas de separacion y suspension de los consejeros de
Estado y de los Magistrados de las Audiencias.
Cuarto: Conocer de las causas criminales de los Secretarios de Estado y del
Despacho, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados de las Audiencias,
perteneciendo al Gefe político más autorizado la instrucion del proceso para
remitirlo á este Tribunal.
Quinto: Conocer de todas las causas criminales que se promovieron contra los
Individuos de este Supremo Tribunal. Si
llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este
Supremo Tribunal, las Córtes, previa la formalidad establecida en el artículo
228, procederán á nombrar para este fin un Tribunal compuesto de nueve Jueces,
que serán elegidos por suerte de un número doble.
Sexto: Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto
á ella por disposicion de las leyes.
Séptimo: Conocer de todos los
asuntos contenciosos pertenecientes al Real Patronato.
Octavo: Conocer de los recursos de
fuerza de todos los Tribunales Eclesiásticos superiores de la Corte.
Noveno: Conocer de los recursos de
nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para
el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la
responsabilidad de que trata el artículo 254.
Por lo relativo á Ultramar, de estos recursos se conocerá en las
Audiencias en la forma que se dirá en su lugar.
Décimo: Oir las dudas de los demás
Tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey
con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaracion
en las Córtes.
Undécimo: Exâminar las listas de las
causas civiles y criminales que deben remitirle las Audiencias para promover la
pronta administracion de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al
Gobierno y disponer su publicacion por medio de la imprenta.
Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio
de cada Audiencia.
Art. 263. Pertenecerá á las Audiencias conocer de todas las causas civiles
de los Juzgados inferiores de su demarcacion en segunda y tercera instancia, y
lo mismo de las criminales, según lo determinen las leyes, y también de las
causas de suspension y separacion de los Jueces inferiores de su territorio, en
el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.
Art. 264. Los Magistados que hubieren fallado en la segunda instancia no
podrán asistir á la vista del mismo pleito en la tercera.
Art. 265. Pertenecerá también á las Audiencias conocer de las competencias
entre todos los Jueces subalternos de su territorio.
Art. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se
intraduzcan de los Tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.
Art. 267. Les corresponderá también recibir de todos los Jueces subalternos
de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y
listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con
expresion del estado de unas y otras, á fin de promover la más pronta
administracion de justicia.
Art. 268. Á las Audiencias de Ultramar les corresponderá, además, el
conocer de los recursos de nulidad, debiendo éstos interponerse en aquellas
Audiencias que tengan suficiente número para la formacion de tres Salas, en la
que no haya conocido de la causa en
ninguna instancia. En las Audiencias
que no consten de este número de Ministros se interpondrán estos recursos de
una á otra de las comprehendídas en el distrito de una misma gobernacion
superior, y en el caso de que en éste no hubiere más que una Audiencia irán á
la más inmediata de otro distrito.
Art. 269. Declarada la nulidad, la Audiencia que ha conocido de ella dará
cuenta, con testimonio que contenga los
insertos convenientes, al Supremo Tribunal de Justicia, para hacer efectiva la
responsabilidad de que trata el artículo 254.
Art. 270. Las Audiencias remitirán cada año al Supremo Tribunal de Justicia
listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, así
fenecidas como pendientes, con expresion del estado que éstas tengan,
incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.
Art. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de
los Magistrados de las Audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma
de estos Tribunales y el lugar de su residencia.
Art. 272. Quando llegue el caso de hacerse la conveniente division del
territorio Español indicada en el artículo 11, se determinará con respecto á
ella el número de Audiencias que han de establecerse y se les señalará
territorio.
Art. 273. Se establecerán Partidos proporcionalmente iguales, y en cada
cabeza de Partido habrá un Juez de letras con un juzgado correspondiente.
Art. 274. Las facultades de estos Jueces se limitarán precisamente á lo
contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la
capital y pueblos de su Partido, como también hasta de qué cantidad podrán
conocer en los negocios civiles sin apelacion.
Art. 275. En todos los Pueblos se establecerán Alcaldes y las leyes
determinarán la extension de sus facultades, así en lo contencioso como en lo
económico.
Art. 276. Todos los Jueces de los Tribunales inferiores deberán dar cuenta,
á mas tardar dentro de tercero dia, á su respectiva Audiencia de las causas que
se formen por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán dando
cuenta de su estado en las épocas que la Audiencia les prescriba.
Art. 277. Deberán asimismo remitir á la Audiencia respectiva listas
generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales,
que pendieren en sus juzgados, con expresion de su estado.
Art. 278. Las leyes decidirán si ha de haber Tribunales especiales para
conocer de determinados negocios.
Art. 279. Los Magistrados y Jueces, al tomar posesion de sus plazas,
jurarán guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, observar las leyes y
administrar imparcialmente la justicia.
DE
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LO CIVIL
Art. 280. No se podrá privar á
ningún Español del derecho de terminar sus diferencias por medio de Jueces
árbitros elegidos por ambas partes.
Art. 281. La sentencia que dieren los árbitros se executará si las partes,
al hacer el compromiso, no se huhieren reservado el derecho de apelar.
Art. 282. El Alcalde de cada Pueblo exercerá en él el oficio de
conciliador, y el que tenga que demandar por
negocios civiles ó por injurias deberá presentarse á él con este objeto.
Art. 283. El Alcalde, con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte,
oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que
respectivamente apoyen su intencion, y tomará, oído el dictamen de los dos
asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el
litigio sin más progreso, como se terminará, en efecto, si las partes se
aquietan con esta decision extrajudicial.
Art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacion
no se entablará pleito ninguno.
Art. 285. En todo negocio, qualquiera que sea su quantia, habrá á lo más
tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Quando la tercera instancia se interponga de
dos sentencias conformes, el número de Jueces que haya de decidirla deberá ser
mayor que el que asistió á la vista de la segunda, en la forma que lo disponga
la ley. Á ésta toca también determinar,
atendida la entidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que
en cada uno deba causar executoria.
DE
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LO CRIMINAL
Art. 286. Las leyes arreglarán la administracion de justicia en lo criminal
de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que los
delitog sean prontamente castigados.
Art. 287. Ningún Español podrá ser preso sin que preceda informacion
sumaria del hecho por el que merezca según la ley ser castigado con pena
corporal, y asimismo un mandamiento del Juez por escrito, que se le notificará
en el acto mismo de la prision.
Art. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos; qualquiera
resistencia será reputada delito grave.
Art. 289. Quando hubiere resistencia ó se temiere la fuga se podrá usar de
la fuerza para asegurar la persona.
Art. 290. El arrestado, antes de ser puesto en prision, será presentado al
Juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaracion;
mas si esto no pudiere verificarse se le conducirá á la cárcel en calidad de
detenido, y el Juez le recibirá la declaracion dentro de las veinticuatro
horas.
Art. 291. La declaracion del arrestado será sin juramento, que á nadie ha
de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.
Art. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos
pueden arrestarle y conducirle á la presencia del Juez; presentado ó puesto en
custodia se procederá en todo, como se previene en los dos artículos
precedentes.
Art. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, ó que
permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado y de él se
entregará copia al Alcayde, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo
requisito no admitirá el Alcayde á ningún preso en calidad de tal, baxo la más
estrecha responsabilidad.
Art. 294. Sólo se hará embargo de bienes quando se proceda por delitos que
lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporcion á la cantidad á que
ésta pueda extenderse.
Art. 295. No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que
la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.
Art. 296. En qualquier estado de la causa que aparezca que no puede
imponerse al preso pena corporal se le pondrá en libertad, dando fianza.
Art. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y
no para molestar á los presos: Así, el alcayde tendrá á éstos en buena
custodia, y separados los que el Juez mande tener sin comunicacion, pero nunca
en calabozos subterráneos ni malsanos.
Art. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita
de cárceles, y no habrá preso alguno que dexe de presentarse á ella bajo ningún
pretexto.
Art. 299. El Juez y el Alcayde que faltaren á lo dispuesto en los artículos
precedentes serán castigados como reos de detencion arbitraria, la que será
comprehendida como delito en el Código Criminal.
Art. 300. Dentro de las veinte y quatro horas se manifestará al tratado
como reo la causa de su prision y el nombre de su acusador, si lo habiere.
Art. 301. Al tomar la confesion al tratado como reo se le leerán
íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los
nombres de éstos y, si por ellos no los conociera, se le darán quantas noticias
pida para venir en conocimiento de quiénes son.
Art. 302. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma
que determinen las leyes.
Art. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.
Art. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscacion de bienes.
Art. 305. Ninguna pena que se imponga, por qualquiera delito que sea, ha de
ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que
tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.
Art. 306. No podrá ser allanada la casa de ningún Español sino en los casos
que determine la ley para el buen órden y seguridad del Estado.
Art. 307. Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya distincion
entre los Jueces del hecho y del derecho la establecerán en la forma que
juzguen conducente.
Art. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado
exigiese, en toda la Monarquia ó en parte de ella, la suspension de algunas de
las formalidades prescritas en este Capítulo para el arresto de los
delincuentes, podrán las Córtes decretarla por un tiempo determinado.
DEL
GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS
Y
DE LOS PUEBLOS
DE
LOS AYUNTAMIENTOS
Art. 309. Para el gobierno interior de los Pueblos habrá Ayuntamientos compuestos
del Alcalde ó Alcaldes, los Regidores y el Procurador Síndico, y presididos por
el Gefe político, donde lo hubiere, y en su defecto, por el Alcalde ó el primer
nombrado en éstos, si hubiere dos.
Art. 310. Se pondrá Ayuntamiento en los Pueblos que no le tengan, y en que
convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí ó con su
comarca lleguen á mil almas, y también se les señalará término correspondiente.
Art. 311. Las leyes determinarán el número de Individuos de cada clase de
que han de componerse los Ayuntamientos de los Pueblos con respecto á su
vecindario.
Art. 312. Los Alcaldes, Regidores y Procuradores Síndicos se nombrarán por
eleccion en los Pueblos, cesando los Regidores y demás que sirvan oficios
perpetuos en los Ayuntamientos, qualquiera que sea su título y denominacion.
Art. 313. Todos los años en el mes de Diciembre se reunirán los Ciudadanos
de cada Pueblo para elegir, á pluralidad de votos, con proporcion á su
vecindario, determinado número de electores que residan en el mismo Pueblo y
estén en el exercicio de los derechos de Ciudadano.
Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes, á pluralidad absoluta de
votos, el Alcalde ó Alcaldes, Regidores y Procurador ó Procuradores Síndicos,
para que entren á exercer sus cargos el primero de Enero del siguiente año.
Art. 315. Los Alcaldes se mudarán todos los años, los Regidores por mitad
cada año, y lo mismo los Procuradores Síndicos donde haya dos; si hubiere sólo
uno se mudará todos los años.
Art. 316. El que hubiere exercido qualquiera de estos cargos no podrá
volver á ser elegido para ninguno de ellos sin que pasen por lo menos dos años,
donde el vecindario lo permita.
Art. 317. Para ser Alcalde, Regidor ó Procurador Síndico, además de ser
ciudadano en el exercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y
cinco años, con cinco á lo menos de vecindad y residencia en el Pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades
que han de tener estos empleados.
Art. 318. No podrá ser Alcalde, Regidor ni Procurador Síndico ningún
empleado público de nombramiento del Rey, que esté en exercicio, no
entendiéndose comprehendidos en esta regla los que sirvan en las Milicias
Nacionales.
Art. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de
que nadie podrá excusarse sin causa legal.
Art. 320. Habrá un Secretario en todo Ayuntamiento, elegido por éste á
pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del Común.
Art. 321. Estará á cargo de los Ayuntamientos:
Primero: La Policia de salubridad y
comodidad.
Segundo: Auxîliar al Alcalde en todo
lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á
la conservacion del órden público.
Tercero: La administracion é
inversion de los caudales de Propios y arbitrios conforme á las leyes y
reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los
que le nombran.
Cuarto: Hacer el repartimiento y recaudacion de las contribuciones, y remitirlas
á la Tesoreria respectiva.
Quinto: Cuidar de todas las escuelas de primeras letras y de los demás
establecimientos de educacion que se paguen de los fondos del común.
Sexto: Cuidar de los Hospitales, Hospicios, casas de expósitos y demás
estadiecimientos de beneficencia, baxo las reglas que se prescriban.
Séptimo: Cuidar de la construccion y
reparacion de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y
plantíos del Común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y
ornato.
Octavo: Formar las Ordenanzas
municipales del Pueblo y presentarlas á las Córtes para su aprobacion por medio
de la Diputacion Provincial, que las acompañará con su informe.
Noveno: Promover la agricultura, la
industria y el comercio según la localidad y circunstancias de los Pueblos, y
quanto les sea útil y beneficioso.
Art. 322. Si se ofrecieren obras ú otros objetos de utilidad común, y por
no ser sufientes los Caudales de Propios fuere necesario recurrir á arbitrios,
no podrán imponerse estos sino obteniendo por medio de la Diputacion Provincial
la aprobacion de las Córtes. En el caso
de ser urgente la obra ú objeto á que se destinen, podrán los Ayuntamientos
usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma Diputacion
mientras recae la resolucion de las Córtes.
Estos arbitrios se administrarán en todo como los Caudales de Propios.
Art. 323. Los Ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la
inspeccion de la Diputacion Provincial, á quien rendirán cuenta justificada
cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido.
DEL
GOBIERNO POLITlCO DE LAS PROVINCIAS Y DE LAS PROVINCIALES DIPUTACIONES
Art. 324. El gobierno político de las Provincias residirá en el Gefe
superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.
Art. 325. En cada Provincia habrá una Diputacion, llamada Provincial, para
promover su prosperidad, presidida por el Gefe superior.
Art. 326. Se compondrá esta Diputacion del Presidente, del Intendente y de
siete Individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las
Córtes, en lo sucesivo, varíen este número como lo crean conveniente ó lo
exîjan las circunstancias, hecha que sea la nueva division de Provincias, de
que trata el artículo 11.
Art. 327. La Diputacion Provincial se renovará cada dos años por mitad,
saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así
sucesivamente.
Art. 328. La eleccion de estos Individuos se hará por los electores de
Partido al otro dia de haber nombrado los Diputados de Córtes, por el mismo
órden con que éstos se nombran.
Art. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres Suplentes
para cada Diputacion.
Art. 330. Para ser individuo de la Diputacion Provincial se requiere ser Ciudadano
en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, natural ó vecino
de la Provincia con residencia á lo menos de siete años, y que tenga lo
suficiente para mantenerse con decencia; y no podrá serio ninguno de los
empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318.
Art. 331. Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez deberá
haber pasado á lo menos el tiempo de quatro años después de haber cesado en sus
funciones.
Art. 332. Quando el Gefe superior de la Provincia no pudiere presidir la
Diputacion la presidirá el intendente y, en su defecto, el vocal que fuere
primer nombrado.
Art. 333. La Diputacion nombrará un Secretario, dotado de los fondos
públicos de la Provincia.
Art. 334. Tendrá la Diputacion en cada año á lo más noventa dias de
sesiones, distribuidas en las épocas que más convenga. En la Península deberán hallarse reunidas
las Diputaciones para el primero de Marzo, y en Ultramar para el primero de
Junio.
Art. 335. Tocará á estas Diputaciones:
Primero: Intervenir y aprobar el
repartimiento hecho á los Pueblos de las contribuciones que hubieren cabido á
la Provincia.
Segundo: Velar sobre la buena
inversion de los fondos públicos de los Pueblos y exâminar sus cuentas para
que, con su visto bueno, recayga la aprobacion superior, cuidando de que en
todo se observen las leyes y reglamentos.
Tercero: Cuidar de que se
establezcan Ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme á lo prevenido
en el artículo 310.
Cuarto: Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la Provincia, ó
la reparacion de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean más
convenientes para su execucion, á fin de obtener el correspondiente permiso de
las Córtes. En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese
esperar la resolucion de las Córtes, podrá la Diputacion, con expreso asenso
del Gefe de la Provincia, usar, desde luego, de los arbitrios, dando
inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobacion de las Córtes. Para la recaudacion de los arbitrios, la
Diputacion, baxo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la
inversion, exâminadas por la Diputacion, se remitirán al Gobierno para que las
haga reconocer y glosar y, finalmente, las pase á las Córtes para su aprobacion.
Quinto: Promover la educacion de la juventud conforme á los planes aprobados
y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo á los
inventores de nuevos descubrimientos en qualquiera de estos ramos.
Sexto: Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administracion
de las rentas públicas.
Séptimo : Formar el Censo y la
estadística de las Provincias.
Octavo: Cuidar de que los
establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto,
proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de
los abusos que observaron.
Noveno: Dar parte á las Córtes de
las infracciones de la Constitucion que
se noten en la Provincia.
Décimo: Las Diputaciones de las
Provincias de Ultramar velarán sobre la economia, órden y progresos de las
misiones para la conversion de los Indios infieles, cuyos encargados les darán
razon de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos; todo lo
que las Diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
Art. 336. Si alguna Diputacion abusare de sus facultades, podrá el Rey
suspender á los vocales que la componen, dando parte á las Córtes de esta
disposicion y de los motivos de ella para la determinacion que corresponda. Durante
la suspension entrarán en funciones los suplentes.
Art. 337. Todos los individuos de los Ayuntamientos y de las Diputaciones
de Provincia, al entrar en el exercicio de sus funciones, prestarán juramento,
aquéllos en manos del Gefe político, donde le hubiere ó, en su defecto, del
Alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en las del Gefe superior de la
Provincia, de guardar la constitucion política de la Monarquia Española,
observar las leyes, ser fieles al Rey y cumplir religiosamente las obligaciones
de su cargo.
DE
LAS CONTRIBUCIONES
Art. 338. Las Córtes establecerán ó confirmarán anualmente las
contribuciones, sean directas ó indirectas, generales, provinciales ó
municipales, subsistiendo las antiguas hasta que se publique su derogacion ó la
imposicion de otras.
Art. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los Españoles con
proporcion á sus facultades, sin excepcion ni privilegio alguno.
Art. 340. Las contribuciones serán proporcionadas á los gastos que se
decreten por las Córtes para el servicio público en todos los ramos.
Art. 341. Para que las Córtes puedan fixar los gastos en todos los ramos
del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el Secretario
del Despacho de Hacienda las presentará, luego que estén reunidas en el
presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de
los demás Secretarios del Despacho el respectivo á su ramo.
Art. 342. El mismo Secretario del Despacho de Hacienda presentará con el
presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para
llenarlos.
Art. 343. Si al Rey pareciere gravosa ó perjudicial alguna contribucion, lo
manifestará á las Córtes por el Secretario del Despacho de Hacienda,
presentando al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir.
Art. 344. Fixada la qüota de la contribucion directa, las Córtes aprobarán
el repartimiento de ella entre las Provincias, á cada una de las cuales se
asignará el cupo correspondiente á su riqueza, para lo que el Secretario del
Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos necesarios.
Art. 345. Habrá una tesoreria general para toda la Nacion, á la que tocará
disponer de todos los productos de qualquiera renta destinada al servicio del
Estado.
Art. 346. Habrá en cada Provincia una tesoreria, en la que entrarán todos
los Caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerias estarán en correspondencia
con la general, á cuya disposicion tendrán todos sus fondos.
Art. 347. Ningun pago se admitirá en cuenta al tesorero general si no se
hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el Secretario del Despacho
de Hacienda, en el que se expresen el gasto á que se destina su importe y el
decreto de las Córtes con que éste se autoriza.
Art. 348. Para que la Tesoreria General lleve su cuenta con la pureza que
corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos, respectivamente, por
las Contadurias de valores y de distribucion de la renta pública.
Art. 349. Una instruccion particular arreglará estas oficinas, de manera
que sirvan para los fines de su instituto.
Art. 350. Para el exâmen de todas las cuentas de Caudales públicos habrá
una Contaduria mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.
Art. 351. La cuenta de la tesoreria general, que comprehenderá el
rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversion, luego
que reciba la aprobacion final de las Córtes, se imprimirá, publicará y
circulará á las Diputaciones de Provincia y á los Ayuntamientos.
Art. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas
que rindan los Secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos
ramos.
Art. 353. El manejo de la Hacienda pública estará siempre independiente de
toda otra autoridad que aquella á la que está encomendado.
Art. 354. No habrá Aduanas sino en los Puertos de Mar y en las Fronteras,
bien que esta disposicion no tendrá
efecto hasta que las Córtes lo deternminen.
Art. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones
de las Córtes, y éstas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su
progresiva extincion, y siempre el pago de los réditos en la parte que los
devengue, arreglando todo lo concerniente á la direccion de este importante
ramo, tanto respecto á los arbitrios que se establecieren, los quales se
manejarán con absoluta separacion de la Tesoreria General, como respecto á las
Oficinas de cuenta y razon.
DE
LA FUERZA MILITAR NACIONAL
DE
LAS TROPAS DE CONTÍNUO SERVICIO
Art. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente de tierra y de mar,
para la defensa exterior del Estado, y la conservacion del órden interior.
Art. 357. Las Córtes
fixarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las
circunstancias y el modo de levantarlas que fuere más conveniente.
Art. 358. Las Córtes fixarán asimismo anualmente el número de Buques de la
Marina militar que han de armarse ó conservarse armados.
Art. 359. Establecerán las Córtes, por medio de las respectivas Ordenanzas,
todo lo relativo á la disciplina, órden de ascensos, sueldos, administracion y
quanto corresponda á la buena constitucion del Exército y Armada.
Art.
360. Se establecerán escuelas militares
para la enseñanza é instruccion de todas las diferentes armas del Exército y
Armada.
Art. 361. Ningún Español podrá excusarse del servicio militar, quando y en
la forma que fuere llamado por la ley.
DE
LAS MILICIAS NACIONALES
Art. 362. Habrá en cada Provincia Cuerpos de Milicias Nacionales,
compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporcion á su poblacion y
circunstancias.
Art. 363. Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su
formacion, su número y especial constitucion en todos sus ramos.
Art. 364. El servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá
lugar quando las circunstancias lo requieran.
Art. 365. En caso necesario, podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de
la respectiva Provincia, pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento
de las Córtes.
DE
LA INSTRUCCION PÚBLICA
Art. 366. En todos los Pueblos de la Monarquia se establecerán escuelas de
primeras letras, en las que se enseñará á los niños á leer, escribir y contar,
y el catecismo de la Religion católica, que comprehenderá también una breve
exposicion de las obligaciones civiles.
Art. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente de
Universidades y de otros establecimientos de instruccion que se juzguen
convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas
artes.
Art. 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el Reyno,
debiendo explicarse la Constitucion política de la Monarquia en todas las universidades
y establecimientos literarios donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y
políticas.
Art. 369. Habrá una direccion general de estudios, compuesta de personas de
conocida instruccion, á cuyo cargo estará, baxo la autoridad del Gobierno, la
inspeccion de la enseñanza pública.
Art. 370. Las Córtes, por medio de planes y estatutos especiales,
arreglarán quanto pertenezca al importante objeto de la instruccion pública.
Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar
sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revision ó aprobacion alguna
anterior á la publicacion, baxo las restricciones y responsabilidad que
establezcan las leyes.
DE
LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION Y MODO DE PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA
Art. 372. Las Córtes, en sus primeras sesiones, tomarán en consideracion
las infracciones de la Constitucion que se les hubiere hecho presentes, para poner
el conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren
contravenido á ella.
Art. 373. Todo español tiene derecho de representar á las Córtes ó al Rey
para reclamar la observancia de la Constitucion.
Art. 374. Toda persona que exerza cargo público, civil, militar ó
eclesiástico prestará juramento, al tomar posesion de su destino, de guardar la
Constitucion, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo.
Art. 375. Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la
Constitucion en todas sus partes no se podrá proponer alteracion, adicion ni
reforma en ninguno de sus artículos.
Art. 376. Para hacer qualquiera alteracion, adicion ó reforma en la
Constitucion será necesario que la Diputacion que haya de decretarla
definitivamente venga autorizada con poderes especiales para este objeto.
Art. 377. Qualquiera proposicion de reforma en algún artículo de la
Constitucion deberá hacerse por escrito y ser apoyada y firmada á lo menos por
veinte Diputados.
Art.
378. La proposicion de reforma se leerá
por tres veces, con el intervalo de seis dias de una á otra lectura, y después
de la tercera se deliberará si ha lugar á admitirla á discusion.
Art. 379. Admitida á discusion se procederá en ella baxo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formacion de las leyes, después de los cuales se propondrá á la votacion “si ha lugar á tratarse de nuevo en la siguiente Diputacion general” y para que así quede declarado deberán convenir las dos terceras partes de los votos.
Art. 380. La Diputacion general siguiente, previas las mismas formalidades
en todas sus partes, podrá declarar, en qualquiera de los dos años de sus
sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al
otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.
Art. 381. Hecha esta declaracion, se publicará y comunicará á todas las
Provincias, y, según el tiempo en que se hubiese hecho, determinarán las Córtes
si ha de ser la Diputacion próximamente inmediata ó la siguiente á ésta la que
ha de traer los poderes especiales.
Art. 382. Estos serán otorgados por las Juntas electorales de Provincia,
añadiendo á los poderes ordinarios la cláusula siguiente: «Asimismo les otorgan
poder especial para hacer en la Constitucion la reforma de que trata el decreto
de las Córtes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal). Todo con arreglo á lo prevenido por la misma
Constitucion. Y se obligan á reconocer
y tener por constitucional lo que en su virtud establecieron».
Art. 383. La reforma propuesta se discutirá de nuevo y si fuere aprobada
por las dos terceras partes de Diputados pasará á ser ley constitucional y como
tal se publicará en las Córtes.
Art. 384. Una Diputacion presentará el decreto de reforma al Rey para que
se haga publicar y circular á todas las autoridades y Pueblos de la Monarquia.
Cádiz, diez y ocho de Marzo del año
de mil ochocientos y doce.